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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
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202

Miércoles 3 enero 2007

BOE núm. 3

publicación y difusión de resultados. Asimismo, se consideran actividad estadística las tareas instrumentales previas o complementarias que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para cumplir los requisitos establecidos en materia de estadística, tales como: formación, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo.

b) Estadística pública: es la actividad estadística realizada desde el ámbito de las administraciones públicas y su sector público en el marco de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.

c) Actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias: es la realizada por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley para mejorar el conocimiento de la realidad del Principado de Asturias con el fin de facilitar información estadística de calidad al conjunto de los ciudadanos y de orientar la toma de decisiones de los poderes públicos y de las distintas instituciones económicas y sociales, siempre que haya sido expresamente declarada de interés por cualquiera de las vías previstas en esta ley.

d) Agente estadístico: es el personal funcionario que, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, recabe información de cumplimentación obligatoria, teniendo en esa condición carácter de agente de la autoridad.

2. La actividad estadística regulada por la presente ley se realizará utilizando datos estadísticos y datos administrativos. Datos estadísticos son los suministrados directamente por los informantes, con fines exclusivamente estadísticos, y datos administrativos, los que proceden de los archivos y registros administrativos que obran en poder de las administraciones públicas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias realizada por:

a) La Administración del Principado de Asturias, el Instituto Asturiano de Estadística (en lo sucesivo, IAE) y resto del sector público autonómico.

b) Las Entidades locales del Principado de Asturias y los organismos, entes o empresas dependientes de las mismas.

c) Las personas físicas o jurídicas y los institutos o centros de investigación universitaria, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los organismos o entes especificados en las letras a) y b) de este apartado.

TÍTULO I

Principios rectores de la actividad estadística del Principado de Asturias

CAPÍTULO I Principios rectores

Artículo 4. Enumeración.

La actividad estadística regulada por la presente ley se regirá por los principios de: obligatoriedad de proporcionar información, respeto a la intimidad, secreto estadístico, conservación y custodia de la información, difusión y publicidad de los resultados, objetividad, corrección técnica y especialidad, transparencia, proporcionalidad, homogeneidad y coordinación y cooperación.

CAPÍTULO II

Obligatoriedad de proporcionar información y el respeto a la intimidad

Artículo 5. Estadísticas amparadas por la obligatoriedad del suministro de información.

Tendrá carácter obligatorio el suministro de la información necesaria para la elaboración de las estadísticas cuando así haya sido establecido, de forma expresa, en el Plan Asturiano de Estadística En otro caso, el suministro de información no será de obligado cumplimiento.

Artículo 6. nistrar.

Características de la información a sumí-

1. La información que se suministre, tanto si es de aportación obligatoria como voluntaria, deberá ser veraz, exacta y completa y ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras de cada estadística.

2. La información requerida, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular, podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.

3. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieran podido incurrir y facilitar la información ya corregida en los términos y condiciones en que lo hicieran inicial-mente.

Artículo 7. Sujetos obligados a suministrar información.

1. Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su nacionalidad, que tengan residencia, domicilio, o ejerzan alguna actividad en el territorio del Principado de Asturias, están obligadas a facilitar los datos estadísticos que les requiera el IAE o las unidades estadísticas previstas en esta ley.

2. Cuando, para la realización de las actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias, se requieran datos obrantes en cualquiera de las administraciones públicas, los órganos, autoridades y empleados públicos responsables, prestarán su colaboración.

Artículo 8. Ficheros y registros administrativos.

1. La formación de archivos o registros administrativos que puedan tener trascendencia a efectos de fuentes estadísticas, y especialmente la de aquéllos que guarden relación con ías operaciones estadísticas recogidas en el Plan Asturiano de Estadística, deberá contar con un informe previo del IAE, a fin de adecuar la presentación y tratamiento de los datos a las necesidades estadísticas de la Administración del Principado de Asturias.

2. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos requerirá igualmente informe previo del IAE.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de ía protección de datos de carácter personal, las estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias deberán utilizar, como fuente prioritaria de datos, los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a la ciudadanía y mejorar la eficiencia del gasto público.

4. Para la utilización o difusión con finalidad estadística de los datos derivados de los archivos y registros mencionados, será preceptiva la autorización de las Consejerías u organismos competentes en la materia y la conformidad técnica del IAE.
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