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LEYES DE GALICIA
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LEY 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
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2134

Martes 16 enero 2007

BOE núm. 14

El capítulo I (artículos 1 a 8) contiene las disposiciones generales que definen el objeto de la ley, el concepto de fundación de interés gallego y su régimen jurídico. Además, se regulan en este capítulo aspectos relacionados con los fines y los beneficiarios, la personalidad jurídica, la denominación y el domicilio de las fundaciones, así como los aspectos principales de las fundaciones extranjeras.

El capítulo II (artículos 9 a 14), relativo a la constitución de la fundación, recoge las normas que regularán la capacidad para crear estas entidades y las modalidades de constitución, así como los requisitos de la escritura pública de constitución, de los estatutos y de la dotación fundacional.

El capítulo III (artículos 15 a 25), dedicado al gobierno de la fundación, recoge disposiciones relacionadas con la definición, la composición y el funcionamiento del órgano del patronato de la fundación, así como los derechos, deberes y responsabilidades de sus miembros.

El capítulo IV (artículos 26 a 30) se refiere al régimen económico de la fundación. En él se recogen las normas relativas a la composición del patrimonio, entendido como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, así como el régimen de disposición y gravamen de los mismos, diferenciando entre los actos sometidos a un régimen de comunicación al protectorado y aquellos otros sometidos a información de este mediante su inclusión en la memoria anual.

El capítulo V (artículos 31 a 40) regula los principios generales de funcionamiento, actividad y gestión económica de la fundación. Los dos primeros principios se refieren a las actividades fundacionales, entre las cuales se incluyen, además de las realizadas por la fundación para cumplir sus fines fundacionales, las de carácter mercantil, con los requisitos exigidos. En el área de gestión económica se regulan los libros de contabilidad y el plan de actuación anual que ha de llevar la fundación, y que describen el contenido y los procedimientos de elaboración, aprobación y presentación ante el protectorado para su verificación, depósito posterior y registro.

El capítulo VI (artículos 41 a 46) regula los procedimientos de modificación estatutaria, fusión y escisión de las fundaciones, así como los relativos a la extinción y liquidación de las mismas.

El capítulo VII (artículos 47 a 51) se dedica al protectorado y establece las normas relativas a su organización y atribuciones, entre las cuales destacan las funciones de impulso, apoyo y asesoramiento, tanto para las fundaciones ya constituidas como para las que se encuentren en proceso de constitución. Asimismo, también se regula el procedimiento de intervención judicial temporal en caso de irregularidad grave en la gestión económica de la fundación.

El capítulo VIII (artículos 52 a 55) regula las normas básicas de actuación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el cual será único y establecerá los principios, actos a inscribir y obligatoriedad de inscripción para todas las fundaciones que desarrollen, principalmente, sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia y para aquellas otras que tengan una delegación abierta en ella.

El capítulo IX (artículos 56 y 57) regula la naturaleza y funcionamiento del Consejo Superior de Fundaciones de Galicia, creado por la presente ley como órgano de carácter consultivo y con la finalidad de asesorar, informar y dictaminar sobre las disposiciones que afecten a las fundaciones de interés gallego, así como de formular propuestas y planificar actuaciones necesarias para promover y fomentar dichas fundaciones.

El capítulo X (artículos 58 a 63) define el régimen aplicable a las fundaciones incluidas en el sector público de Galicia, estableciendo las limitaciones y los requisitos exigidos por la naturaleza especial de estas entidades.

teniendo especialmente en cuenta la integración activa de la dimensión de la igualdad entre mujeres y hombres, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera se refiere a los preceptos redactados en conformidad con la ley estatal; la segunda, a las fundaciones sanitarias públicas; la tercera, a las obligaciones de los notarios de comunicar al protectorado el contenido de las escrituras en la constitución y sus modificaciones posteriores; por último, la cuarta se refiere a la aplicación -para las fundaciones reguladas en la presente ley-de las normas previstas en el Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro, así como las establecidas para elaborar el plan de actuación.

La disposición transitoria fija un plazo para adaptar, cuando proceda, los estatutos de las fundaciones ya constituidas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de fundaciones de interés gallego.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular las fundaciones de interés gallego, de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.26 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Artículo 2. Concepto.

1. Son fundaciones de interés gallego aquellas organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia y desarrollen principalmente sus actividades y tengan su domicilio en el territorio de la comunidad autónoma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, las fundaciones de interés gallego podrán establecer relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial.

Artículos. Régimen jurídico.

Las fundaciones de interés gallego se regirán por la voluntad de la persona fundadora, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley.

Artículo 4. Fines y beneficiarios.

1. Las fundaciones a que se refiere la presente ley deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser: los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo, actos violentos y otros acontecimientos catastróficos, la asistencia social y la inclusión social; fines cívicos, educativos, culturales -y, particularmente, la promoción, fomento y difusión de la lengua y cultura gallegas-, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional de Galicia, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de promoción de la acción social, de defensa del medio natural de Galicia, y de fomento de la economía
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