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LEYES DE VALENCIA
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LEY 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana.
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1300 LEY 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El golf, como práctica deportiva, ha experimentado un importante proceso de crecimiento en los últimos años, convirtiéndose en uno de los deportes más practicados, tanto por los valencianos como por el gran número de visitantes que recibe la Comunitat Valenciana, ya que por sus especiales características se adapta perfectamente a cualquier edad y condición física, satisfaciendo las crecientes demandas de ocio y salud de las sociedades avanzadas.

Ambientalmente, el golf, por su gran extensión y capacidad de adaptación al medio, puede y debe constituir un instrumento que contribuya a la preservación y mejora de los valores ambientales y paisajísticos del territorio, tanto del lugar donde se ubica como de su entorno, en especial de las zonas degradadas.

Desde el punto de vista económico, el golf es una actividad que puede representar un segmento específico del sector turístico que complementa las ofertas tradicionales e introduce un elemento de cualificación de las mismas. Por otro lado, el impacto social que produce se traduce en un aumento neto del empleo con una fuerte componente local que implica mayores oportunidades para los territorios donde se ubican los campos de golf.

La creciente demanda de este tipo de instalaciones, tanto para residentes como visitantes, constituye por tanto una oportunidad que la administración debe encauzar, resultando evidente que el golf, bien regulado y ordenado, puede adquirir un carácter dinamizador y diversificador de la actividad económica. La Generalitat, consciente de las repercusiones positivas que el golf tiene en lo social, ambiental y económico, afronta el reto de regular el marco jurídico de la implantación territorial de los campos de golf para que estas instalaciones contribuyan a la dinamización del territorio y a mejorar los valores paisajísticos de la Comunitat Valenciana.

La Ley Reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana se estructura en cinco títulos, seis disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley y define el concepto de campo de golf así como los usos complementarios y usos compatibles. Se desvincula de estas actuaciones cualquier otra que tenga por objeto la promoción residencial, industrial o

terciaria que deberán seguir los procedimientos y adecuarse a las exigencias establecidas en la legislación territorial, urbanística, medioambiental y sectorial que le sea de aplicación.

Se da respuesta así a la creciente demanda social de este tipo de instalación deportiva, depurándola de otras, con las que a menudo aparece vinculada, que desvirtúan el carácter de equipamiento deportivo.Tratamiento especial merecen sin embargo las instalaciones hoteleras y las de tipo asistencial con una clara intención de potenciar el turismo no residencial y ampliar una oferta turística de calidad.

Con objeto de que los campos de golf ejerzan un papel activo en actuaciones ambientales o paisajísticas, se vincula a su implantación la ejecución de acciones de conservación de espacios con elevados valores medioambientales, o de restauración de terrenos que por sus características de degradación supongan una mejora para el conjunto de los habitantes de la zona, incluyendo la cesión de los terrenos.

El título I establece el régimen urbanístico y las condiciones de implantación aplicables a los campos de golf. Para contribuir y fomentar la conservación y mejora de los recursos ambientales y paisajísticos del territorio, los campos de golf deberán instalarse en aquellas zonas de mayor aptitud para sustentar este uso. Para ello, se exige un estudio exhaustivo de las condiciones de capacidad y vulnerabilidad del territorio, unas condiciones mínimas de tamaño y diseño que garantice la calidad de la práctica deportiva y de las instalaciones, la integración paisajística y el mantenimiento y recuperación ambiental del entorno.

Por su propia naturaleza, y teniendo en cuenta que su implantación debe hacerse al margen de otras actuaciones de carácter residencial, industrial o terciario que no respondan a las estrictamente contempladas, la ley condiciona su ubicación al cumplimiento de las condiciones impuestas por el planeamiento urbanístico, territorial, ambiental o sectorial, con independencia de la clasificación urbanística de que gocen los terrenos. Contempla medidas de gestión que permitan satisfacer legítimas aspiraciones de los propietarios de suelo. Así limita la expropiación para aquellos casos en que se trate de instalaciones destinadas exclusivamente a la actividad deportiva y de iniciativa pública. Para el resto de situaciones se potencia el mecanismo de la reparcelación conforme a lo previsto en la legislación urbanística, habilitando la posibilidad de que sean vinculados a sectores de suelo urba-nizable con el fin de satisfacer el principio de justa distribución de las cargas y beneficios generados en el planeamiento.

Con el fin de armonizar e integrar paisajísticamente estas instalaciones en su entorno, la ley establece unos criterios de diseño y unas limitaciones en cuanto a la ocupación de suelo, tamaño de las edificaciones, materiales y especies vegetales ajenas al contexto ambiental y cultural
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