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LEYES DE VALENCIA
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LEY 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana.
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BOE núm. 19

Lunes 22 enero 2007

2937

en que se ubiquen, además de exigir la elaboración de un estudio de paisaje que garantice tal integración.

Los campos de golf deben constituir ejemplo del uso racional de energía y recursos naturales. Para ello, la ley prima la utilización de fuentes de energía renovables y dedica una atención especial al uso sostenible de los recursos hídricos, exigiendo la disponibilidad de los mismos en las condiciones adecuadas para su uso, dando prioridad a la utilización de agua depurada en terciario para el riego, sin que en ningún caso puedan detraerse caudales del uso agrícola que no hubieren sido liberados de dicho uso, de acuerdo con los procedimientos y garantías establecidos por la legislación vigente.

El título II proporciona el marco para alcanzar los objetivos ambientales estableciendo las condiciones de explotación y gestión que deberán adoptar los campos de golf y sus instalaciones complementarias y compatibles, fijando la obligatoriedad de que dispongan de un sistema integrado de gestión ambiental homologado y auditorías que certifiquen y efectúen un seguimiento del cumplimiento de estos criterios de sostenibilidad, prestando especial atención a la gestión sostenible de los recursos hídricos a partir de la elaboración de un plan estratégico de riego, además de potenciar la minimización de su impacto ambiental mediante la gestión de los residuos, y un adecuado almacenamiento de combustibles, utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y maquinaria.

Con el fin de concienciar y sensibilizar en el respeto por el paisaje y el medio ambiente a todos aquellos que intervengan en el uso y disfrute de los campos de golf, la ley exige una actitud activa a los titulares de campos de golf quienes deberán proporcionar información ambiental, así como formación al respecto a empleados y monitores.

El título III prevé para las instalaciones de los campos de golf unos procedimientos de tramitación ajustados a los previstos por la legislación urbanística, territorial y medioambiental, utilizando los instrumentos que ya cuentan con una amplia experiencia de aplicación en la Común itat Valenciana.

La ley exige una documentación que informe y justifique la implantación del campo de golf, evitando así la solicitud de proyectos que carezcan de unas mínimas condiciones, e incluye también la obligatoriedad de la declaración de impacto ambiental favorable, o en su caso, la evaluación ambiental estratégica, dada la gran repercusión territorial que suponen estas implantaciones, incluyéndose como preceptiva en el anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de La Generalitat, de Impacto Ambiental, así como en el Reglamento que la desarrolla. Igualmente se exige la incorporación del preceptivo estudio de paisaje, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

El título IV establece un régimen sancionador que, basado en el régimen establecido en la legislación urbanística, contemple dos circunstancias específicas: el incumplimiento de la obligación de efectuar auditorías medioambientales y la no ejecución del propio campo de golf.

El objeto de la primera trae causa del nivel de exigencia establecido en la ley al respecto. La segunda constituye un elemento eficaz de defensa de los usuarios finales que disuadirá a posibles promotores de mala fe que pretendan atraer inversiones bajo una oferta del campo de golf como elemento de referencia que no se llega a ejecutar, así como medidas de especial relevancia para aquellas promociones que ya se encuentran en tramitación a la entrada en vigor y se hubieran planteado conjuntamente con actuaciones residenciales. Los adquirentes de estas viviendas tienen garantizada la ejecución del equipamiento ofertado tanto por el efecto disuasorio de la multa

del promotor que no la ejecute -del doble al quíntuplo de su coste-como por la garantía de la ejecución subsidiaria por la administración con cargo al dinero recaudado por la multa.

La cantidad económica restante se vincula a proyectos para la sostenibilidad al deberse ingresar al Fondo de Equidad Territorial previsto por la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

El régimen transitorio previsto permite que los planes sometidos al trámite de información pública por los ayuntamientos puedan seguir su tramitación, pero en cualquier caso deberán adaptarse a las exigencias de carácter ambiental y paisajístico previstas por la ley.

La presente ley se formula en virtud de la habilitación competencial establecida por los artículos 49.1.9 y 50.6 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 148.1.3 y 9 de la Constitución española, en los que se atribuye a La Generalitat la competencia exclusiva en materia de urbanismo, ordenación del territorio y de gestión en materia de protección del medio ambiente.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

El objeto de la presente ley es la regulación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de las condiciones para la implantación territorial de las instalaciones dedicadas a la práctica del deporte del golf, así como de las instalaciones y construcciones complementarias y compatibles previstas, con la finalidad de garantizar que las mismas se ubiquen en las zonas de mayor capacidad para acogerlas, que su impacto sobre el medio sea el mínimo posible, y que contribuyan a la recuperación y conservación de los valores naturales y paisajísticos de los lugares y del entorno donde se ubiquen.

Artículo 2. Concepto de campo de golf.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por campo de golf la instalación deportiva que cumpla con los requerimientos y especificaciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular la práctica de dicho deporte. Se considera incluido en el mismo las instalaciones directamente relacionadas con esta práctica deportiva como el club social, los campos de prácticas, almacenes, cuarto de palos y otros de análogo destino.

Artículo 3. Terrenos asociados a acciones ambientales o paisajísticas vinculados al campo de golf.

1. Se consideran terrenos asociados a un campo de golf aquellos que deban ser objeto de acciones de conservación, restauración o mejora de la calidad medioambiental o paisajística a cargo del promotor del mismo.

2. Estos terrenos podrán no ser contiguos al campo de golf o a los usos complementarios o compatibles y deberán ser objeto de cesión gratuita a la administración con una superficie igual a la cuarta parte del campo de golf, conforme a lo definido en el artículo 2 de la presente ley.

3. Deberán responder a alguna de las siguientes características de idoneidad, jerarquizadas por el siguiente orden de preferencia:

a) Los suelos de canteras o extracciones fuera de actividad.

b) Los suelos ocupados por vertederos clausurados.
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