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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
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4174

Martes 30 enero 2007

BOE núm. 26

En el título preliminar se incluyen los principios informadores del régimen local. Interesa destacar el carácter representativo de la colectividad local, consecuencia de la legitimidad democrática directa de los municipios. Estamos ante una representatividad objetiva, por cuanto el municipio representa en forma necesaria a toda la vecindad, independientemente de su voluntad o del sentido de su voto. Las consecuencias de esta representatividad objetiva se proyectan de manera natural a través de las competencias atribuidas a los ayuntamientos, no sólo en el ejercicio del autogobierno, sino también de cara al exterior, canalizando el derecho de participación de esta colectividad en las decisiones que le afecten.

El título I hace lógica mención a los consejos, de los que ya se ha indicado el doble carácter de entidad local y a la vez con personalidad autonómica. Como consecuencia de ello están sometidos, por un lado, a una ley especial que regula sus aspectos político-organizativos y, por otro lado, regidos por esta ley municipal en cuanto a su actividad y funcionamiento.

Los municipios, por su parte, recogidos en el título II, resultan enormemente fortalecidos como entidad política y administrativa, en la medida que se potencia su capacidad de gestión y, con ello, su capacidad de incidir en el entorno económico y social para promover el bienestar de su vecindad.

Se regulan los elementos identificativos del municipio, los supuestos de alteración de términos municipales y la creación de nuevos municipios; al tiempo que se establece la obligación de prestar servicios básicos en todos los núcleos tradicionales determinados por los municipios. Todo ello, como se ha dicho, con la finalidad de garantizar el ejercicio de las competencias obligatorias con la suficiencia de recursos financieros y evitar el empobrecimiento de la capacidad de gestión de la Administración local. De ahí la voluntad novedosa del Gobierno de las liles Balears de contribuir en el sostenimiento económico de los municipios históricamente más pequeños, sufragando la dedicación exclusiva de los alcaldes y de las alcaldesas cuando sea necesario.

Finalmente, debe hacerse una referencia a la posibilidad de establecer regímenes especiales en determinados municipios, y una mención especial al municipio de la capital. Palma de Mallorca, que ya fue objeto de una propuesta de Carta municipal aprobada unánimemente por su ayuntamiento en julio de 2000.

El título III está dedicado a los demás entes locales. Así, se refiere a las mancomunidades de municipios, incorporando los principios informadores y las normas esenciales de su regulación; a los consorcios, como forma frecuente del aspciacionismo municipal con otras administraciones públicas; a las entidades locales menores y a las áreas metropolitanas. Además, también se favorecen los mecanismos de descentralización y desconcentración, con figuras como las juntas de vecindad, los distritos y las delegaciones territoriales, así como los mecanismos de participación ciudadana en la vida pública.

El título IV, que se ocupa de las relaciones interadministrativas, trata de incorporar cualquier tipo de relaciones entre las distintas administraciones públicas implicadas en la vida municipal, tanto las que afectan a la titularidad y el ejercicio de las competencias, como las de las diferentes modalidades de control que todavía subsisten, si bien con un matiz muy diferente que el de la antigua tutela administrativa.

El título V recoge disposiciones comunes a todas las entidades locales con cierta minuciosidad: el estatuto de los miembros de las corporaciones locales, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados, la regulación de sus actos y acuerdos, así como la información y participación ciudadana en la vida local. Se reproduce así la normativa básica, pero se respeta la autonomía municipal y la potestad de autoorganización de cada corporación.

plasmada generalmente en el propio reglamento orgánico, donde se establecen las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que cada entidad local estime necesarias.

Aunque el título VI, dedicado a los bienes municipales, está sujeto estrechamente al marco de la legislación estatal, se incluye la normativa básica estatal complementada en aquellas materias que requieren un tratamiento con rango legal. Se regula así lo relativo a la clasificación de los bienes y derechos, la alteración de su calificación jurídica, la adquisición, la enajenación y el gravamen de los bienes, la permuta de bienes patrimoniales, la cesión gratuita y las aportaciones directas. Finalmente hay un capítulo especial dedicado al aprovechamiento de los bienes y a su tutela.

La regulación de las obras, los servicios y las actividades económicas de las entidades locales aparece en el título VII. Se precisan el concepto y las clases de obra pública, se regula la dualidad de las actividades y de los servicios públicos municipales y se fijan unas normas generales sobre el establecimiento de los servicios públicos y las diferentes modalidades de gestión directa e indirecta. Entre las primeras se menciona a la entidad pública empresarial incorporada por la Ley de modernización y, entre las segundas, se alude a las figuras del arrendamiento y de las fundaciones.

En lo que concierne a la iniciativa pública local en materia económica, se recogen los requisitos para su ejercicio.

Otro título, el VIII, se dedica a la intervención administrativa en la actividad privada, con referencia en primer término a la acción de fomento, tanto en lo referido a las subvenciones como a la acción concertada, y se establecen después las modalidades de intervención, las clases de autorizaciones y licencias, los distintos tipos de infracciones y las sanciones por incumplimiento en defecto de normativa sectorial específica.

Reducido es el margen de movimiento que permite la Ley estatal de contratos de las administraciones públicas al legislador autonómico, a cuya materia se dedica el título IX; pero este margen es suficiente como para que se puedan introducir algunas singularidades aconsejadas por la práctica de los servicios municipales.

En el título X, dedicado al personal de los entes locales, la primera característica de la regulación que se propone es la unificación esencial del régimen jurídico de la función pública autonómica y local, en un ejercicio de simplificación y de aproximación de cuerpos y escalas. Ello comporta la aplicación al funcionariado local de la Ley balear de la función pública en bloque, con las especialidades indispensables, como respuesta a la voluntad de acercamiento de las dos funciones públicas de la comunidad balear, que implica la apertura de nuevas perspectivas de carrera a partir de la asimilación progresiva del funcionariado local y autonómico. Con una intención de austeridad, se incorporan sólo las previsiones legales que requieren una imposición normativa con rango de ley y se formulan los preceptos en forma de principios generales, de forma que el texto pueda resistir mejor el tiempo y los cambios de contexto en los cuales la norma debe aplicarse. Se ha estimado que la regulación con rango de ley debe limitarse a las materias que estrictamente requieren tal rango. La restante normativa puede desplegarse reglamentariamente y por medio de convenios o de acuerdos sindicales.

El título XI atiende las haciendas locales. Aunque esta materia corresponde a la competencia exclusiva del Estado, en materia tributaria, actuación presupuestaria, contable y de fiscalización, la ley autonómica puede incidir en la garantía de los principios de suficiencia financiera, en la autonomía local y en el principio de participación municipal en la toma de decisiones en esta materia.
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