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LEYES DE CANARIAS
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LEY 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOE núm. 46

Jueves 22 febrero 2007

7595

Canarias y, por otro, las declaraciones censales, estas últimas como instrumento básico con el que cuenta la Admi-nistraciónTributaria Canaria para la correcta aplicación de los tributos gestionados por la misma.

Establecimiento, a los efectos de una mayor seguridad jurídica, de los canales a través de los cuales se practican las notificaciones tributarias en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, así como a la utilización de medios electrónicos y telemáticos en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.

Por último, el Título III, dedicado a las reclamaciones económico-administrativas, regula, en dicho ámbito, el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, así como el régimen de recursos susceptibles de interponer contra las mismas, a la luz de la nueva regulación contenida en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, y de las sucesivas modificaciones legislativas operadas en este ámbito desde 1984, de las que es menester destacar las relativas a la consolidación del principio de la necesaria separación de órganos entre los órdenes de gestión y el de resolución de reclamaciones y la no consideración del ministro de Hacienda como órgano económico-administrativo.

Finalmente, la ley contiene ocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y siete finales. Las disposiciones adicionales se refieren a aspectos relativos a las reclamaciones económico-administrativas en materia no tributaria, la tasación pericial contradictoria, determinados requisitos formales en tributos cedidos, la promoción de convenios de colaboración en materia tributaria, la participación en los órganos económico-administrativos estatales, el mantenimiento de las oficinas liquidadoras existentes en la actualidad, la delegación legislativa para la refundición de normas tributarias y la obtención de datos tributarios. Dos disposiciones transitorias regulan las reclamaciones económico-administrativas, hasta tanto se constituyan las Juntas Económico-Administrativas que se crean, así como hasta que se apruebe, en su caso, el correspondiente reglamento de procedimiento. Además, cabe mencionar que el texto contiene un listado de disposiciones derogadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, así como diversas disposiciones finales, entre las que destacan la modificación puntual de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la habilitación para que la Ley de Presupuestos modifique determinados elementos de ciertos tributos, la introducción de la tasa por servicios de los Conservatorios Profesionales de Música, la previsión de asistencia al contribuyente en la presentación de autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la ley y la correspondiente entrada en vigor.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley establece principios y normas jurídicas generales integrantes del régimen jurídico del sistema tributario canario.

2. A los efectos de la presente ley integran el sistema tributario canario los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la

Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

Artículo 2. Fuentes.

Los tributos del sistema tributario canario se regirán por las fuentes del ordenamiento tributario establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria.

Artículos. Reserva de ley.

Se regularán, en todo caso, por ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:

a) El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la regulación de los elementos esenciales de los mismos.

b) Los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) El ejercicio de las competencias normativas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, transfiera o delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya regulación esté reservada a la ley.

d) El ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias cuya regulación esté reservada a la ley.

e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre los tributos del Estado.

f) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

g) La participación de las entidades locales canarias en los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Las demás materias tributarias que según el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes deban revestir esta forma.

Artículo 4. Interpretación de las normas tributarias.

En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, la facultad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde exclusivamente al consejero competente en materia de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 5. Competencias del Gobierno de Canarias.

Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:

a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.

b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

c) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

d) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
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