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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las liles Balears.
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8704

Jueves 1 marzo 2007

BOE núm. 52

nuestra sociedad y, en consecuencia, elementos vertebra-dores de nuestra identidad.

El Estatuto ampara la insularidad del territorio de la Comunidad Autónoma como hecho diferencial y merecedor de protección especial.

Para avanzar hacia una sociedad moderna es imprescindible profundizar y continuar apostando en valores de cohesión social, paz y justicia, desarrollo sostenible, protección del territorio, y la igualdad de derechos, especialmente la igualdad entre hombres y mujeres.

Por todo ello, el Parlamento de las liles Balears, recogiendo el sentimiento mayoritario de toda la ciudadanía, y en ejercicio de su derecho para profundizar en el sistema autonómico, propone y las Cortes Generales aprueban el presente texto articulado del Estatuto de Autonomía de las liles Balears.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. liles Balears.

1. La nacionalidad histórica que forman las islas de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, como expresión de su voluntad colectiva y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a las nacionalidades y a las regiones, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la propia Constitución y del presente Estatuto.

2. La denominación de la Comunidad Autónoma es liles Balears.

Artículo 2. El territorio.

El territorio de la Comunidad Autónoma de las liles Balears es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y por el de las otras islas menores adyacentes.

Artículo 3. Insularidad.

1. El Estatuto ampara la insularidad del territorio de la Comunidad Autónoma como hecho diferencial y merecedor de protección especial.

2. Los poderes públicos, de conformidad con lo que establece la Constitución, garantizan la realización efectiva de todas las medidas necesarias para evitar que del hecho diferencial puedan derivarse desequilibrios económicos o de cualquier otro tipo que vulneren el principio de solidaridad entre todas las comunidades autónomas.

Articulo 4. La lengua propia.

1. La lengua catalana, propia de las liles Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.

2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.

3. Las instituciones de las liles Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las liles Balears.

Artículo 5. Los territorios con vínculos lingüísticos y culturales con las liles Balears.

El Gobierno ha de promover la comunicación, el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tienen vínculos lingüísticos y culturales con las liles Balears. A estos efectos, el Gobierno de las liles Balears y el Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración.

Artículo 6. Los símbolos de las liles Balears.

1. La bandera de las liles Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en medio.

2. Cada isla podrá tener su bandera, su día de celebración y sus símbolos distintivos propios, por acuerdo del Consejo Insular respectivo.

3. El día de las liles Balears es el 1 de marzo.

Articulo 7. Capital de las liles Balears.

La capital de las liles Balears es la ciudad de Palma, que es la sede permanente del Parlamento, de la Presidencia del Gobierno y del Gobierno, sin perjuicio de que el Parlamento y el Gobierno puedan reunirse en otros lugares de las liles Balears, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley.

Artículo 8. La organización territorial.

1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y en municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.

2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del Estado, por ley del Parlamento de las liles Balears, de acuerdo con este Estatuto y con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los organismos administrativos y de autonomía en sus ámbitos respectivos.

Artículo 9. La condición política de los isleños.

1. A los efectos de este Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las liles Balears.

2. Gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en las liles Balears y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Gozan también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

3. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las liles Balears, adquieran la nacionalidad española quedan sujetos al Derecho Civil de las liles Balears excepto en el caso en que manifiesten su voluntad en sentido contrario.
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