TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANTABRIA
Volver a Leyes de Cantabria
LEY 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 94

Jueves 19 abril 2007

17201

TítuloVIl. Financiación. Artículo 52. Financiación. Título VIII. Acción inspectora. Artículo 53. Acción inspectora. Título IX. Infracciones y sanciones.

Artículo 54. Disposición general.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Artículo 56. Infracciones graves.

Artículo 57. Infracciones leves.

Artículo 58. Responsables por llamadas al número telefónico 112.

Artículo 59. Sanciones.

Artículo 60. Competencias sancionadoras.

Disposición adicional primera. Adaptación de los planes existentes.

Disposición adicional segunda. Planes especiales sin directriz básica nacional.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al Mapa de Riesgos.

Disposición transitoria primera. Empresa Pública Servicio de Emergencias de Cantabria.

Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de los planes de autoprotección de actividades ya autorizadas.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

De las sociedades de nuestra época se ha dicho que son sociedades de riesgo. Unas sociedades en las que la presencia constante y beneficiosa del progreso genera riesgos de muy diverso origen y consideración. Unos riesgos que es necesario, primero, conocer y prever, y después, tratar de reducir y evitar, así como, si el riesgo se convierte en catástrofe o en realidad dañosa, minimizar sus consecuencias y reparar posteriormente los daños causados. Es una tarea que corresponde a las Administraciones Públicas competentes en colaboración con la propia sociedad civil.Tales son las tareas que, en este caso, le incumben también a la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyo Estatuto de Autonomía, como la propia Constitución, no menciona expresamente este ámbito material de competencias, pero es indudable que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, dicha competencia se deriva de otras que se relacionan con la seguridad pública que sí constan expresamente en la norma estatutaria.

Y es que, como no podía ser de otra manera, la seguridad pública como concepto omnicomprensivo incluye también la seguridad de las personas y bienes ante las múltiples situaciones de emergencia, peligro o amenaza vinculadas al quehacer diario de las complejas sociedades industriales del presente.

El objeto de esta Ley es, así, regular y ordenar la acción pública de la Comunidad Autónoma en materia de protección civil y atención de emergencias; expresiones éstas que, aun apelando a realidades parecidas, obedecen a una distinción de grado de la que el texto se hace eco en diversos lugares. Los supuestos característicos de la llamada protección civil aluden a las acciones públicas a llevar a cabo en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, mientras la atención de emergencias ordinarias alude a las situaciones o accidentes de menor entidad objetiva. Son situaciones distintas objeti-

vamente hablando, que requieren acciones y esfuerzos públicos diferentes, pero cuyo tratamiento normativo conjunto no es inconveniente puesto que tanto la acción pública en materia de protección civil como la requerida por las emergencias ordinarias exigen la puesta en funcionamiento de los servicios necesarios para la protección de las personas y de los bienes en situación de peligro.

Así, pues, más allá de esta distinción, de lo que se trata es de prevenir, planificar y, en su caso, gestionar las posibles emergencias que surjan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, articulando un sistema administrativo integrado en el que participen todas las Administraciones Públicas bajo los principios de cooperación, colaboración y, sobre todo, coordinación que en este ámbito resultan, como es obvio, decisivos.

El diseño no estaría completo si no se contemplaran también, como se acaba de indicar, algunas referencias y previsiones sobre la participación y colaboración ciudadanas a partir del convencimiento de que sólo mediante la implicación de la propia sociedad se pueden minimizar los riesgos con medidas de autoprotección o reparar los daños con la ayuda altruista de los propios ciudadanos.

La acción pública en materia de protección civil gira, pues, en primer lugar en torno a la idea de prevención y planificación y sólo después se prevén medidas de reparación y restauración. Para todo ello se contempla una organización administrativa que se pretende ágil, de gestión unitaria, inmediata y coordinada.

Todo ello en el contexto de la normativa europea que, tras las negativas experiencias de algunas catástrofes recientes, ha puesto especial énfasis en fomentar políticas unitarias de prevención y normas comunes de reacción. Y en el marco también de la normativa estatal que hasta ahora se ha aprobado, en particular, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y que, en todo caso, hay que tener en cuenta y considerar.

Bajo el rótulo de disposiciones generales, el título preliminar contiene un conjunto de preceptos cuya finalidad es, en primer lugar, explicitar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley; en segundo lugar, precisar el significado que a los efectos de la misma tienen determinados conceptos; y, en tercer lugar, suministrar las pautas llamadas a orientar la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias, tanto desde el punto de vista de las finalidades a perseguir como desde el de los principios materiales de actuación de las Administraciones Públicas y de los servicios públicos.

No es éste el momento de precisar en detalle las citadas pautas de actuación administrativa. Baste decir que incorporan auténticas prescripciones que vinculan a todas las Administraciones Públicas concernidas por la Ley y que entre esas prescripciones están las directrices de coordinación y la ya citada colaboración interadministrativa; criterios imprescindibles de eficacia en el ámbito de la seguridad. La eficacia es un valor constitucional pero, además, en una materia tan delicada como ésta puede afirmarse que los ciudadanos tienen un auténtico derecho a la eficacia y al buen funcionamiento de todas las Administraciones implicadas. Debe tenerse en cuenta, en efecto, que la acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias tiene por objeto la protección de las personas y de los bienes, que es uno de los fines esenciales de las organizaciones políticas, y, en consecuencia, los ciudadanos tienen legítimas expectativas de que dicha acción se desarrolle de la forma más coordinada y eficaz posible.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife