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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
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17202

Jueves 19 abril 2007

BOE núm. 94

El título I conecta, en primer lugar, con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Constitución, que remite a la ley la regulación de los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. En este sentido, precisa y clarifica un cuadro de deberes generales y específicos. La diferencia entre unos y otros viene dada por el círculo de las personas vinculadas; los primeros conciernen a todos los ciudadanos mayores de edad o a todos ellos sin más, mientras que los segundos recaen sobre personas, entidades o empresas que, en razón de su actividad, pueden contribuir señaladamente a la superación de las emergencias, ordinarias o no.

Además de los deberes, el título I contiene la referencia a ciertos derechos de los ciudadanos, en sintonía con las últimas tendencias legislativas en esta materia.

En este mismo título se incluyen varios preceptos relativos al voluntariado de protección civil, fenómeno social altamente interesante y útil y del que los poderes públicos no pueden desentenderse. Dado que el régimen jurídico troncal de esta modalidad del voluntariado no puede ser otro que el general de la figura, la Ley se limita a establecer una serie de criterios ordenadores de la actividad de los voluntarios de protección civil, que son íntegramente aplicables a los bomberos voluntarios.

Cabe añadir que, como lo propio del voluntariado de protección civil y de los bomberos voluntarios es prestar su concurso a la acción pública desplegada para hacer frente a las situaciones de emergencia o de peligro, en el texto se insiste y precisa que las beneméritas funciones que todas estas personas realizan al servicio de la sociedad deben estar bajo la dirección operativa de los servicios administrativos competentes, excepción hecha, lógicamente, de aquellos casos en los que sea imprescindible que actúen de otra manera.

IV

Las emergencias ordinarias constituyen el objeto del título II, por fuerza breve pues en este aspecto la Ley no puede hacer otra cosa que suministrar indicaciones genéricas que tienen por destinatarios a todas las personas privadas y públicas que puedan tener relación con las situaciones a las que se refiere. En cualquier caso, lo decisivo es integrar la gestión de las emergencias ordinarias en la organización administrativa creada para la gestión de todos los riesgos y accidentes, lo que, entre otras cosas, remite al número telefónico común previsto en la normativa europea y regulado en otro lugar de la Ley. Queda claro así que, con independencia de la titularidad de los servicios que intervienen para afrontar las emergencias ordinarias, la Comunidad Autónoma debe estar puntualmente informada de los accidentes y siniestros que tienen lugar en su territorio.

V

«Emergencias no ordinarias: actuaciones en materia de protección civil» es la denominación del título III que, en consonancia con la importancia objetiva de lo que regula, es el más extenso de la Ley.

Las actuaciones previstas se agrupan en tres grandes bloques: prevención, planificación y gestión, atención y recuperación.

La prevención es, sin duda, una necesidad de la que hay que hacer virtud toda vez que en la gestión de los riesgos catastróficos o calamitosos debe considerarse, antes que nada, la minimización de sus efectos; lo que sólo es posible a partir de una política preventiva eficaz.

Además de otras medidas de carácter concreto, relativas a la celebración de espectáculos y actividades recreativas y a la formación escolar, y de la remisión al establecimiento de ciertas determinaciones importantes por vía

reglamentaria, la Ley pone en acento en la necesidad de que la planificación urbanística tenga en cuenta el llamado Mapa de Riesgos, que es un documento integrado en el PlanTerritorial de Protección Civil de Cantabria en el que se identifican y ubican los existentes en los términos municipales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma. Se trata, en definitiva, de poner el urbanismo al servicio de la protección civil, a partir del convencimiento de que las utilizaciones del suelo que los planes urbanísticos permiten deben tomar necesariamente en consideración los riesgos posibles.

La planificación es, ya se ha dicho, el núcleo esencial de la acción pública en materia de protección civil. La Ley contempla, a estos efectos, tres tipos de planes: los planes territoriales (el Plan territorial de Protección civil, de ámbito autonómico, y los Planes locales), los planes especiales (relativos a riesgos determinados, muy conectados con las directrices básicas cuya elaboración corresponde al Estado) y los planes de autoprotección (que constituyen una importante contribución del sector privado a los objetivos de la protección civil).

Como es natural, los planes territoriales y especiales deben elaborarse conforme a una estructura homogénea. De ahí que se disponga un contenido mínimo de todos ellos, debiendo erigirse el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria como el marco organizativo general de los de ámbito territorial inferior. En cuanto a éstos, que pueden ser municipales o supramunicipales, la Ley establece los supuestos en los que su elaboración y aprobación es obligatoria, sin perjuicio de que las entidades locales no obligadas se doten de ellos si lo consideran oportuno.

La activación de los planes, la supervisión de su aplicación y la dirección de las operaciones necesarias para la ejecución de los mismos corresponden a una autoridad denominada «Mando único», que es quien asume la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones, con el lógico asesoramiento de los técnicos competentes. A nadie se le oculta que es imprescindible que las importantes funciones que se acaban de señalar deban ser asumidas por una única autoridad, toda vez que la dispersión del mando es enemiga de la eficacia en esta materia que tanto la necesita. Ello no significa, sin embargo, que los servicios administrativos llamados a intervenir queden bajo la dependencia jerárquica de dicha autoridad, pues la Ley se cuida de indicar que dichos servicios actuarán siempre bajo la responsabilidad inmediata de sus mandos naturales.

Por lo que hace a las acciones de recuperación, se trata de prever lo necesario para que, una vez producida la tragedia y controlada la emergencia, los servicios esenciales que hayan sido afectados se restablezcan lo antes posible. A tal efecto, se prevé que los poderes públicos deben hacer todo lo necesario para restaurar la normalidad de la convivencia social y ciudadana, por lo que también esta materia forma parte de la acción en materia de protección civil y, por tanto, debe ser objeto de la oportuna mención legal.

VI

El título IV, relativo a la organización administrativa, es importante dada la implicación de diversas Administraciones y la necesidad de una acción centralizada y coordinada. De ahí que la Ley aluda, desde luego, a las funciones del Gobierno de Cantabria, a las de la Consejería responsable en materia de protección civil y a la Comisión de Protección Civil y que contemple también las competencias de las entidades locales, haciendo referencia especial a la posición central que desempeñan los alcaldes en la gestión de las emergencias municipales. Pero, además, en la Ley destaca la creación de un Centro de Gestión de Emergencias, como órgano permanente de
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