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LEYES DE MADRID
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LEY 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOE núm. 115

Lunes 14 mayo 2007

20729

abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, en lo que respecta a la afectación del rendimiento del recurso cameral permanente, permitiendo afectar una tercera parte de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades al cumplimiento de las funciones atribuidas a la Cámara en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo empresarial.

VI

El capítulo VI se destina a la modificación de determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se introduce una modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, a fin de proteger el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego. A este respecto, se extiende la prohibición de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego a aquellos establecimientos que se determinen específicamente por los reglamentos técnicos correspondientes así como a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

En este mismo ámbito, teniendo en cuenta la previsión contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la necesidad de que la atribución de efectos desestimatorios al silencio administrativo requiera una norma con rango de Ley, se incorporan dos nuevos procedimientos a los contemplados en el anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se Establece la Duración Máxima y el Régimen de Silencio Administrativo de Determinados Procedimientos. Concretamente, se adicionan los relativos a las autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas y de locales o zonas de apuestas.

También en este capítulo se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

La eficacia que debe informar la actuación de las administraciones públicas, exige que desde el principio de autoorganización administrativa, se adopten las medidas precisas tendentes a la agilización de los distintos procedimientos administrativos.

Con el fin de lograr este objetivo en el ámbito de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se modifica la Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos, estableciendo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Procedimiento en Materia de Responsabilidad Patrimonial, sea emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, en los casos que se indican en el texto de la Ley.

La modificación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, obedece a que, transcurrido un período de tiempo razonable desde la entrada en vigor y de su aplicación efectiva, son varios los aspectos que se han revelado como susceptibles de mejora o modificación, entre los cuales destaca el régimen sancionador. A tal efecto, se posibilita la modificación de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley a través de disposición reglamentaria.

Por otro lado, la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, regula el régimen jurídico de los grandes establecimientos comerciales minoristas determinando la necesidad de obtener una licencia comercial específica para los supuestos de insta-

lación, ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial en la Comunidad de Madrid. Con la modificación del artículo 18 se pretende completar la regulación del régimen jurídico de aplicación en relación con la caducidad de las licencias comerciales de gran establecimiento comercial minorista.

Finalmente, en el capítulo VI se introduce una modificación puntual en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que afecta al régimen de los convenios urbanísticos de planeamiento. En concreto, se determina que las estipulaciones que figuren en los convenios urbanísticos se supeditarán y no podrán hacerse efectivos hasta la aprobación del planeamiento que tuvo como base el convenio.

CAPÍTULO I Tributos

Artículo 1. cas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-

Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable

Cuota íntegra

Resto base liquidable

Tipo aplicable

Hasta euros

Euros

Hasta euros

Porcentaje

0 17.360,00 32.360,00 52.360,00

0 1.378,38 2.792,88 5.324,88

17.360,00 15.000,00 20.000,00 Resto

7,94 9,43 12,66 15,77

Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

1. Por nacimiento o adopción de hijos.-Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.

b) 750 euros si se trata del segundo hijo.

c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

2. Por adopción internacional de niños.-En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán
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