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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.
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21034

Jueves 17 mayo 2007

BOE núm. 118

donde se recoge el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y definiciones de conceptos utilizados en la misma. Un Título II «De la Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos», en el que se establecen las actividades a las que resulta aplicable la Evaluación del Impacto Ambiental, así como el procedimiento de aplicación, recogiendo expresamente el artículo 10 el derecho de acceso a la información y de la participación pública en la materia. UnTítulo III que regula la Evaluación Ambiental de planes y programas, y finalmente unTítulo IV donde se regula el régimen de infracciones y sanciones.

Por último la ley contiene cinco Anexos. En el Anexo I se relacionan los proyectos que deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental en la forma prevista en esta ley. En el Anexo II, los que deberán someterse a Evaluación cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, de acuerdo con los criterios reflejados en el Anexo III. En el Anexo IV se refleja el contenido del Informe de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo V los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente de planes y programas.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de la presente ley es establecer la regulación de la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos y la Evaluación Ambiental de los Planes y Programas, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.

Con la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se pretende promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a una mejor integración ambiental de las actuaciones de preparación y adopción de planes y programas que se realicen en Castilla-La Mancha y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sentando así un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a los proyectos, y a los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha con las siguientes excepciones:

a) Proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial y cuya Evalua-cicjn del Impacto Ambiental resulte obligatoria por aplicación de la legislación básica estatal, siempre que ésta fije, además, el procedimiento aplicable.

b) Proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades.

c) Proyectos aprobados o autorizados mediante una ley autonómica en aquellos casos no contemplados en la legislación básica.

d) Esta ley tampoco será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Proyecto: una obra, construcción o instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga

intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluida la de explotación de los recursos del suelo.

b) Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medioambiente.

c) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d) Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos: el procedimiento que permite identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio histórico y la interacción entre los factores mencionados anteriormente.

e) Titular o promotor: la persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que solicita la autorización de un proyecto, o bien la administración pública que promueve un proyecto.

f) Órgano sustantivo: para un proyecto, es el órgano que ostenta la competencia para resolver el otorgamiento de la autorización, licencia o concesión que habilite al promotor o titular para su realización de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

En el caso de que un proyecto exija para su realización la concurrencia de autorizaciones distintas, es aquel órgano que posibilita en primer lugar la realización del proyecto y que para ello precise la documentación relativa a la definición, características y ubicación del mismo.

g) Órgano ambiental: para un proyecto, es el órgano de la Administración Autonómica que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley. En la elaboración de los planes o programas es el órgano de la Administración Autonómica que en colaboración con el órgano promotor vela por la integración de los aspectos ambientales en su elaboración.

h) Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales, o los promovidos por un promotor privado, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos o actividades.

i) Evaluación Ambiental de Planes y Programas: el procedimiento que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la aprobación de los mismos.

j) Órgano promotor: aquel órgano de una Administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

k) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

I) Personas interesadas:

Primero:Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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