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LEYES DE CANARIAS
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LEY 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.
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BOE núm. 124

Jueves 24 mayo 2007

22359

resulta necesario que los distintos departamentos de la Administración autonómica informen periódicamente a este Consejo del grado de ejecución de tales acuerdos.

Para garantizar la efectividad de esta ley, es necesario aunar el principio de descentralización y el de participación de la juventud en los distintos ámbitos territoriales de Canarias. Se trata, en primer lugar, de organizar las políticas de juventud en función de un esquema territorial.Y, en segundo lugar, de estructurar los niveles funcionales del sistema estableciendo los nexos convenientes. Todo ello, articulando e insertando la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Cabildos, los Ayuntamientos y las entidades privadas, a la vez que se explícita la presencia en el área de juventud de otros sistemas y la relación de complementariedad de éstos con el que integra a las personas jóvenes.

En el ámbito de la participación de los jóvenes, se prevé la creación del Consejo de la Juventud de Canarias, así como la posibilidad de crear, en sus respectivos ámbitos, los Consejos de la Juventud Municipales y los Consejos de la Juventud Insulares, que están llamados a convertirse en auténticas plataformas estables para canalizar la participación de los jóvenes.

Las entidades privadas sin ánimo de lucro, el voluntariado y la ciudadanía, están llamados a potenciar la capacidad de acción de las políticas de juventud, tanto en orden cualitativo como cuantitativo, participando y colaborando en la planificación, gestión y control de los programas juveniles a través de los órganos que se regulan en la presente ley.

La pluralidad de intervenciones públicas y la colaboración y participación ciudadana obliga a asumir como principios informadores de la presente norma los de planificación y coordinación, debiendo responder la creación y mantenimiento de los distintos programas en el territorio de la Comunidad Autónoma a las necesidades detectadas y recursos disponibles, coordinándose éstos entre sí y con los adscritos a otros sectores o administraciones cuyo objeto esté igualmente relacionado con la juventud. Para que la Comunidad Autónoma, titular principal de las funciones de planificación y coordinación, pueda ejercerlas con eficacia, a través de los órganos creados al efecto, ha de contar con los medios adecuados para ello. El control de una parte de la organización de los programas y/o políticas de juventud y el régimen de conciertos y subvenciones que se regulen, servirán a tal fin, respetando la autonomía de las entidades públicas y privadas que articulan su acción en el sistema de responsabilidad pública que viene a garantizarlo.

La presente ley se estructura en seis títulos, más uno preliminar, además de cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar comprende las disposiciones generales que inspiran la ley, determinando la materia objeto de regulación, los destinatarios de la norma y los principios que informan la misma.

En el título primero se fijan las administraciones implicadas y las funciones que se les atribuyen en la materia.

El título segundo regula la participación institucional y juvenil, estableciendo los órganos de existencia preceptiva o potestativa que garantizan el desarrollo de las políticas de juventud y las funciones que se les atribuyen con ese objeto.

En el título tercero se prevé la colaboración y participación del sector privado en las políticas y acciones juveniles y la obligación para el Gobierno de Canarias de reconocer periódicamente el desarrollo de actividades relevantes en el ámbito de la juventud.

En el título cuarto de la presente ley se plantea una serie de políticas sectoriales, en el marco del Plan Canario Joven, como instrumento orientado a conseguir un firme y serio compromiso por parte de las administraciones públicas canarias y otras entidades de Derecho público o privado, en el desarrollo de las políticas, programas o acciones juveniles, con el fin de alcanzar los objetivos planificados por el propio Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el título quinto se aborda el régimen financiero.

En el título sexto de la ley se establece el régimen san-cionador aplicable a los centros, servicios y programas de la juventud y usuarios de los mismos, con respeto a los principios para el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador que consagra la normativa sobre procedimiento administrativo común.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo y competencial para el adecuado desarrollo de las políticas de juventud promovidas por las distintas administraciones públicas y entidades de Derecho público o privado que intervienen en favor de los jóvenes de Canarias, con el fin de favorecer su participación activa en la sociedad; fomentar el asociacionismo juvenil; promover valores de solidaridad y tolerancia; mejorar los canales y accesos a la información; potenciar los cauces de acceso al empleo, a las nuevas tecnologías y a la primera vivienda, así como fomentar hábitos de vida y de ocio y de ocupación del tiempo libre saludables, de desarrollo sostenible y de educación ambiental; y generar las condiciones que posibiliten su emancipación e integración social, garantizando el derecho de todos los jóvenes de Canarias a acceder en igualdad de condiciones a los programas, planes y/o acciones de los que sean partícipes y destinatarios, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes de Canarias los ciudadanos con edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, ambos inclusive, que residan en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

Asimismo quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley los jóvenes que teniendo la condición política de canarios residan en el extranjero.

Podrán establecerse otros límites, máximos y mínimos, dentro del tramo de edades previsto, para aquellos programas en los que, por su naturaleza u objeto, se estime necesario.

Artículo 3. Principios informadores.

1. Son principios rectores de los programas y acciones de las administraciones en materia de juventud:

a) Universalidad. Las acciones en política de juventud han de ir destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 2, sin distinción de sexo, raza, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, opción sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, reconociéndose, como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos.
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