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LEYES DE ARAGÓN
Volver a Leyes de Aragón
LEY 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón.
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BOE núm. 141

Miércoles 13 junio 2007

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menta el orden político y la paz social en la dignidad de la persona humana, en los derechos inviolables que le son inherentes, en el libre desarrollo de la personalidad y en el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como proclama el artículo 10 de la Constitución de 1978. La violencia que en sus diferentes formas se ejerce contra las mujeres constituye la más grave discriminación derivada de la desigualdad entre sexos y supone o puede suponer un grave atentado contra la integridad física, psicológica o moral de las mujeres, lo que en el fondo representa un ataque directo a su dignidad como personas. Por tanto, nos encontramos ante una violación de los derechos humanos de las mujeres y ante un problema social de enorme magnitud debido a su incidencia en la población y a la importancia de las secuelas tanto físicas como psicológicas producidas en las víctimas.

Esta violencia es un fenómeno social generalizado, herencia no superada de nuestro pasado histórico; es un fenómeno sin fronteras, no exclusivo de un lugar determinado; es un fenómeno no exclusivo de un grupo o clase social, ya que afecta a un gran número de mujeres con independencia de su cultura, edad, nivel de educación, nivel económico, etnia, raza o religión, diferenciándose únicamente en las formas y tendencias en que se manifiesta.

La Asamblea General de la ONU adoptó en 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104, de 20 de diciembre de 1993). En esta Declaración se amplió el marco de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al incluir en este sentido la violencia contra las mujeres, entendida como «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».

La IV Conferencia Mundial sobre las mujeres, celebrada en Beijing en 1995, declara que la violencia contra la mujer es un obstáculo para el logro de los objetivos de igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos, e impide que las mujeres disfruten de los derechos humanos y libertades fundamentales. Por otro lado, dicha Conferencia identifica la violencia contra las mujeres (violence of gender) como una manifestación de las históricas relaciones de poder que existen y persisten entre hombres y mujeres, que derivan esencialmente de patrones culturales y presiones sociales.

En el Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la ONU de 2000, se valoraron los progresos alcanzados en la aplicación de las doce esferas de especial preocupación de la Plataforma de Acción de Beijing (Pekín), y se propusieron nuevas medidas e iniciativas para superar los obstáculos a la aplicación de dicha Plataforma. Se declara que las diversas formas de violencia contra mujeres y niñas, como las palizas y otros tipos de violencia doméstica, los abusos sexuales, la esclavitud y la explotación sexual, la trata internacional de mujeres y niñas y niños, la prostitución forzosa y el acoso sexual, así como la violencia contra la mujer basada en los prejuicios culturales, el racismo y la discriminación racial, la xenofobia, la pornografía, la depuración étnica, los conflictos armados, la ocupación extranjera, el extremismo religioso y antirreligioso y el terrorismo, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y deben ser combatidas y eliminadas. Además, se puso de manifiesto que el hecho de que no se comprendan suficientemente las causas profundas de todas las formas de vio-

lencia contra las mujeres y las niñas obstaculiza las actividades que se realizan para eliminar dicha violencia. Por otro lado, se echan en falta programas amplios destinados a ocuparse de los agresores, incluidos, cuando proceda, programas que les permitan resolver sus problemas sin recurrir a la violencia. Asimismo, destaca que la escasez de datos sobre la violencia obstaculiza también la formulación de políticas y la realización de análisis con conocimiento de causa.

Del 28 de febrero al 11 de marzo de 2005, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la ONU ha evaluado en Nueva York los diez años de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (Pekín+10), proponiendo acelerar las tareas con el fin de hacer realidad la igualdad para las mujeres.

La Constitución Española de 1978 proclama en su artículo 1 la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, de modo que cualquier situación de discriminación, en cualquier ámbito, es incompatible con los principios que proclama el texto constitucional.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en el artículo 6.2.a) que los poderes públicos aragoneses han de promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Igualmente, en el Título II, relativo a las competencias, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración Local (artículo 35.1.3.°), vivienda (artículo 35.1.7.a), publicidad (artículo 35.1.20.a), asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario (artículo 35.1.26.a), cultura (artículo 35.1.30.a) y sanidad (artículo 35.1.40.a), correspondiendo a Aragón en el ejercicio de estas competencias la potestad legislativa. Asimismo, le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza (artículo 36), y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (artículo 39.1.1.a), laboral (artículo 39.1.2.a), asociaciones (artículo 39.1.11.a) y de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social (artículo 39.1.13.a).Todas estas materias están relacionadas, de forma más o menos directa, con el conjunto de medidas de prevención, protección y asistencia previstas en la presente Ley a favor de las mujeres víctimas de violencia en Aragón.

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo del Gobierno de Aragón, establece como fin general del mismo la eliminación de cualquier forma de discriminación de las mujeres en Aragón y recoge entre sus funciones la de fomentar la prestación de servicios a favor de las mismas, y, en particular, de los dirigidos a aquellas que tengan especial necesidad de ayuda, así como recibir y canalizar las denuncias en casos de violencia, adoptando las medidas correspondientes.

En el Plan integral para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en Aragón, aprobado por acuerdo del Gobierno de Aragón el 24 de febrero de 2004, se considera la violencia de género como todo acto de violencia que se ejerce contra la mujer por el simple hecho de serlo y que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual, psicológico o emocional, ya sea en la vida pública o privada. Dentro de las medidas de coordinación institucional, se establece la aprobación de una ley integral contra la violencia de género en Aragón,
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