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LEYES DE MADRID
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LEY 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
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BOE núm. 153

Miércoles 27 junio 2007

27655

f) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley.

g) Presidir la Comisión Autonómica de Mediación Familiar.

h) Cualquier otra competencia que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6. Registro de mediadores familiares.

1. El Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid se constituye como un instrumento básico de impulso, ordenación y organización de la mediación y de los mediadores inscritos. Dependerá de la Dirección General competente en materia de familia y su composición, funciones y procedimiento de inscripción se determinarán reglamentariamente.

2. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid quienes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediadores Familiares dependiente de la Dirección General competente en materia de familia mediante la creación de registros auxiliares. En este caso, los profesionales colegiados deberán acceder al Registro a través de su colegio profesional de pertenencia, quien comunicará, a la Dirección General competente en materia de familia, las altas, bajas y modificaciones regístrales en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 7. Comisión Autonómica de Mediación Familiar.

Se crea la Comisión Autonómica de Mediación Familiar que actuará como órgano asesor y de coordinación entre la Administración, los colegios profesionales y otras instituciones implicadas en mediación familiar. Formarán parte de ella, al menos, representantes de la Consejería competente en materia de familia, de los colegios profesionales que colaboren en la gestión del Registro de Mediadores Familiares y de instituciones de reconocido prestigio y experiencia en mediación familiar. Su composición, funciones y procedimiento de actuación se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO I

Las partes en la mediación

Artículo 8. Sujetos de la mediación familiar.

1. Podrán solicitar y someterse a mediación familiar:

a) Las personas unidas por vínculo matrimonial o unión de hecho en los conflictos intrafamiliares de convivencia, o en los supuestos de ruptura, separación, divorcio o nulidad y en cualquier fase de estos procesos, con el fin de lograr acuerdos.

b) Las personas unidas por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, en las tensiones o conflictos intrafamiliares de convivencia, en los conflictos por herencias o con el fin de evitar o simplificar un litigio judicial en el ámbito de la familia.

c) La familia acogedora, los acogidos y la familia biológica, respecto a cualquier conflicto o aspecto del acogimiento o convivencia.

d) La familia adoptante, los adoptados y la familia biológica en la búsqueda de orígenes del adoptado y al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en esta materia.

e) Las personas con menores a cargo no incluidas en los apartados anteriores en los conflictos que surjan con

respecto a los menores o para prevenir o simplificar un litigio judicial en el ámbito del derecho de familia.

2. Se excluye de la mediación prevista en los apartados anteriores los conflictos que, a juicio del mediador o profesional competente, deban ser abordados desde otras formas de intervención o tratamiento, ya sea psicológico, psiquiátrico o de cualquier otra índole.

Artículo 9. Derechos de las partes.

Son derechos de las partes en conflicto:

a) Elegir un mediador de entre los inscritos en el Registro.

b) Desistir del procedimiento de mediación en cualquiera de sus fases.

c) Conocer con carácter previo al inicio de la mediación, el coste máximo de la misma.

d) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 10. Deberes de las partes.

Son deberes de las partes en conflicto:

a) Cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación.

b) Actuar de buena fe.

c) Abstenerse de solicitar en juicio o en actos de instrucción judicial, la declaración del mediador como perito o testigo de una de las partes, con el fin de no comprometer su debida neutralidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación penal y procesal.

d) Satisfacer los honorarios del mediador.

e) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

TÍTULO II Mediadores familiares

Artículo 11. De los mediadores familiares.

A los efectos previstos en esta Ley, el mediador familiar es un profesional especializado, imparcial y neutral que, con sujeción a los principios del artículo 4 ejerce las tareas de mediación familiar definidas en el artículo 1.

Artículo 12. Cualificación de los mediadores familiares.

Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta Ley e inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de un título universitario de grado superior o medio con validez en territorio español.

b) Acreditar las acciones formativas teórico-prácti-cas específicas de mediación, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 13. Derechos del mediador.

Son derechos de los mediadores familiares en el ejercicio de su actividad profesional:

a) Renunciar a iniciar la mediación o desistir del procedimiento en los supuestos previstos en el artículo 19.2.

b) Percibir los honorarios que correspondan por su actuación profesional.

c) Actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.

d) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
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