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LEYES DE MADRID
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LEY 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
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27654

Miércoles 27 junio 2007

BOE núm. 153

Ley de regular las diferentes formas jurídicas que puedan crearse al amparo de los intereses de los mediadores inscritos en el Registro. La garantía que la ley ofrece se centra en el proceso mismo de la mediación y en la formación de la persona que la realiza.

El acceso al Registro puede realizarse a través de la Consejería competente en materia de familia o a través del Registro de Mediadores Familiares que, en su caso, se haya creado por el colegio profesional al que pertenezca el mediador.

El título finaliza refiriéndose a la Comisión Autonómica de Mediación Familiar, que se constituye como órgano asesor y en la que se prevé la participación de colegios profesionales, instituciones de reconocido prestigio en materia de mediación familiar y expertos.

El título I, define los conflictos en los que será de aplicación la Ley de Mediación Familiar, y se establecen los derechos y deberes de las partes que se sometan a la institución de la mediación.

El texto legal, parte de un concepto amplio tanto en lo que se refiere a las partes como a los supuestos de con-flictividad. La Ley, entre otras, incluye como partes en la mediación a las personas unidas porvínculo matrimonial o unión de hecho y, en general a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Puede ser objeto de mediación cualquier tensión o conflicto intrafa-miliar que no deba ser abordado desde la psicología u otras disciplinas o terapias a juicio del mediador o profesional competente.

El título II se dedica a los mediadores familiares y regula la cualificación y formación especializada en mediación familiar que deben acreditar los profesionales inscritos en el Registro de Mediadores Familiares para llevar a cabo las funciones de mediación. Se define la figura del mediador familiar, los deberes y derechos que le asisten y se establecen las causas de abstención en el procedimiento de mediación familiar.

En cuanto a la titulación que han de poseer los mediadores familiares, la Ley ha optado por una fórmula amplia al no exigir formación en ramas concretas. Los mediadores deberán estar en posesión de cualquier título universitario de grado superior o medio y tener una formación específica en materia de mediación.

El título III regula los aspectos del procedimiento de mediación familiar, desde el momento de la solicitud de las personas interesadas, que debe plantearse voluntariamente y de común acuerdo, hasta la sesión final de la mediación.

En el título IV se regulan las infracciones y sanciones, tanto en su vertiente sustantiva como de procedimiento.

La disposición adicional única determina los requisitos que han de reunir para inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares, las personas que hayan ejercido como mediadoras con anterioridad a su entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La mediación familiar desarrollada en esta Ley es un procedimiento voluntario de gestión o resolución positiva de tensiones o conflictos familiares en el que las partes solicitan y aceptan la intervención de un mediador, profesional imparcial, neutral y sin capacidad para tomar decisiones por ellas, que les asiste con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley regula las actuaciones de mediación familiar profesional que se realicen en el ámbito de la Comunidad de Madrid por las personas mediadoras que reúnan los requisitos marcados por esta Ley.

Quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las actuaciones realizadas en condiciones distintas a las previstas en esta Ley.

Artículo 3. Finalidad de la mediación familiar.

La mediación familiar regulada en la presente Ley está dirigida a prevenir o minimizar los conflictos intrafamilia-res, a evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir sus consecuencias negativas, así como a facilitar a las partes en la mediación el cumplimiento de sentencias judiciales que afecten a las relaciones familiares.

Artículo 4. Principios de la mediación familiar.

Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en desarrollo de la presente Ley se fundamentarán en las siguientes normas:

a) Voluntariedad de las partes para acogerse a la mediación o desistir en cualquier momento del procedimiento, y del mediador para aceptar la mediación e iniciar el procedimiento de mediación o desistir del mismo en los términos previstos en el artículo 19.2.

b) Confidencialidad y reserva respecto a las entrevistas y a los datos y documentos producidos en el procedimiento de mediación con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 18. El principio de confidencialidad afecta tanto al mediador como a las partes que intervienen en el procedimiento de mediación.

c) Imparcialidad y neutralidad del mediador actuante, que no podrá adoptar decisiones alineándose de forma interesada con parte alguna, influirlas o dirigirlas hacia la consecución de soluciones conforme a su criterio personal o imponer soluciones.

d) Los participantes en el procedimiento de mediación actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

e) El mediador y las partes han de asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios y conducirá el procedimiento de acuerdo con el principio de flexibilidad.

f) Protección de los intereses de los menores y personas dependientes.

Artículo 5. Competencia de la administración autonómica.

La Consejería competente en materia de familia, a través del órgano que se determine reglamentariamente, ejercerá las siguientes funciones:

a) Promover la figura de la mediación como sistema positivo de resolución de conflictos familiares, así como la formación de mediadores.

b) Gestionar el Registro de Mediadores Familiares que se regula en el artículo 6.

c) Aprobar las acciones formativas que acreditarán la formación teórico-práctica exigible para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.

d) Acreditar la validez de la formación de mediación realizada fuera de la Comunidad de Madrid por las personas que deseen ejercer como mediadores en la Comunidad de Madrid.

e) Facilitar a los interesados el acceso a la mediación familiar.
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