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LEYES DE MADRID
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LEY 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid.
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27658

Miércoles 27 junio 2007

BOE núm. 153

12564 LEY 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid.

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene por objeto la regulación, con carácter básico, del sector eléctrico, como servicio esencial, con el objetivo de garantizar el suministro eléctrico, la calidad de dicho suministro y, en los términos previstos en la parte expositiva de dicha norma, su realización al menor coste posible.

La regulación básica del sector eléctrico garantiza que un sector caracterizado por su complejidad técnica pueda funcionar en un marco liberalizado bajo los principios de objetividad y transparencia con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia.

De conformidad con la regulación básica del sector eléctrico, se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo, reglamentario y de ejecución de dicha normativa, se trata por ello de un supuesto de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La propia Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reconoce a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, competencias específicas como son las de autorizar, impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio de inspección, en las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en

las autorizaciones otorgadas. Las Comunidades Autónomas podrían así dar instrucciones para una mayor garantía en la prestación del servicio.

El contexto socioeconómico en el que las empresas deben prestar el suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid viene configurado por aspectos tales como una alta concentración de subestaciones urbanas, exigencias de niveles de calidad de suministro más acordes con el nivel de vida actual de los ciudadanos o el fuerte crecimiento de la demanda media anual y en momentos estacionales (puntas de verano e invierno). Por ello la presente Ley, en el marco de la legislación básica estatal, tiene por objeto regular requisitos adicionales de garantía del suministro de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid, como elemento esencial para el desarrollo económico y comercial de la región atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos a que dicho suministro les sea debidamente garantizado.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Así mismo el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de «instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad».

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la garantía del suministro de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a la actividad de distribución de energía eléctrica efectuada íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como a las instalaciones afectas a dicha actividad.

Artículo 3. Régimen jurídico de la actividad de distribución.

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica se regirán, en aquellos aspectos no contemplados en la normativa estatal básica de aplicación, por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Centro de Transformación. Instalación provista de uno o varios transformadores reductores de Alta a Baja tensión con la aparamenta y obra complementaria precisas.

b) Subestación. Conjunto situado en un mismo lugar, de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia, del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y conexión de dos o más circuitos. Quedan excluidos de esta definición los centros de transformación.
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