TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE MADRID
Volver a Leyes de Madrid
LEY 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid.
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 153

Miércoles 27 junio 2007

27659

c) Incidencia.Todo evento, y sus consecuencias asociadas, originado en los sistemas de Generación, Transporte o Distribución de energía eléctrica, que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y eléctricamente.

d) Mercado principal atendido por una subestación. Conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que en régimen de explotación normal de una subestación, se alimenta eléctricamente de ésta.

e) Mercados secundarios atendidos por una subestación. Sub-conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que, no perteneciendo al mercado principal atendido por una subestación, en caso necesario y mediante las maniobras de red oportunas, puede alimentarse eléctricamente de ésta haciendo uso de su potencia de reserva, pasando así a trabajar la subestación en un régimen de explotación excepcional.

f) Zona urbana. Conjunto de municipios con más de 20.000 suministros.

g) Interrupción de la alimentación. Condición en la que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada.

CAPÍTULO II Garantía y calidad del suministro

Artículo 5. Obligaciones de las empresas distribuidoras.

Las empresas distribuidoras son las responsables de mantener la garantía del suministro en los términos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 6. Medios materiales y personales.

1. Las empresas distribuidoras deberán disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con sus obligaciones en relación con el suministro eléctrico.

2. Las empresas distribuidoras deberán presentar ante el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid un Programa periódico en los términos previstos reglamentariamente. Dicho Programa deberá recoger los medios materiales y personales disponibles, las acciones operativas, así como las inversiones que prevean realizar y sus plazos de ejecución, todo ello orientado a garantizar la regularidad y continuidad del suministro eléctrico en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las empresas distribuidoras promoverán la incorporación de desarrollos tecnológicos, así como el empleo de las nuevas tecnologías en desarrollo de la actividad de suministro eléctrico y en las instalaciones afectas al mismo.

Artículo 7. Garantía del suministro.

1. El diseño de las instalaciones y las condiciones de explotación de las mismas deberá efectuarse de tal manera que se garantice su capacidad para atender el suministro en condiciones normales de explotación, así como en períodos de demanda punta estacionales y en otros supuestos derivados de eventos excepcionales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. El tiempo máximo para atender incidencias y llevar a cabo las actuaciones necesarias para que las instalaciones de distribución recuperen su estado normal de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 8. Diseño de subestaciones.

Las subestaciones que suministren a zonas urbanas deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.

2. Todo suministro urbano pertenecerá a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con esta exigencia, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas alternativas que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.

3. Se diseñarán las alimentaciones principales suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de acuerdo a la naturaleza topológica de la red, se preverán las alimentaciones secundarias necesarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.

4. La entrada de alimentaciones y salida de los conductores de las nuevas subestaciones se dispondrán de tal modo que, en caso de incidente, pueda llevarse a cabo una conexión de los equipos auxiliares de emergencia que resulten necesarios, en los términos que reglamentariamente se prevean.

5. En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio, deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin.

Artículo 9. Potencia de transformación.

1. La potencia nominal de los transformadores de la subestación deberá dimensionarse para atender suficientemente el mercado principal en los períodos de demanda punta y garantizar que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el máximo mercado secundario que tenga asignado dicha subestación, según se establezca reglamentariamente.

En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán su red de forma que en las condiciones más desfavorables de régimen de funcionamiento normal, la potencia atendida por el conjunto de los transformadores de una subestación no supere un determinado umbral, que se establecerá reglamentariamente.

2. Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o superior al umbral de potencia máxima de la transformación instalada en la primera, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con estas exigencias, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas complementarias que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.

Artículo 10. Protección contra incendios.

1. Las empresas distribuidoras adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las subestaciones de su red cuenten con las instalaciones adecuadas de detección y extinción de incendios para proteger los elementos inflamables existentes en su interior.
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife