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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.
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30696

Lunes 16 julio 2007

BOE núm. 169

racionalización de la estructura y funcionamiento de sus respectivas policías locales, configuradas como los cuerpos de seguridad más próximos al ciudadano y a su problemática habitual.

6. La ley se estructura en 36 artículos que se agrupan en cinco Capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

7. El Capítulo I después de definir el objeto y ámbito de aplicación de la ley, regula la naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local, la competencia directa de las corporaciones locales sobre tales Cuerpos, la creación de Cuerpos, el ámbito territorial de actuación, así como los principios básicos de actuación de las policías locales. También en este Capítulo se presta especial importancia a la coordinación en materia de uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos.

8. El Capítulo II se configura como piedra angular del texto al regular la coordinación de las policías locales y ofrecer una exacta definición de lo que ha de entenderse por tal y determinar con precisión cuáles son las funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas, habiendo de destacarse la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.

9. En el Capítulo III, relativo a la estructura y organización interna de los Cuerpos, resulta destacable la reclasificación de los funcionarios de la Policía Local que se realiza a través de la determinación de sus escalas y categorías, explicitando las funciones de cada una de ellas, así como sus respectivos Grupos de Clasificación. También se regula la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, su forma de provisión y sus funciones, contemplando, también, por último, las funciones de los Vigilantes Municipales y los Auxiliares de Policía, así como su configuración funcional y su encuadramiento.

10. El Capítulo IV está dedicado al régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, regulándose sus derechos y deberes, las condecoraciones, la jubilación, así como el régimen y procedimiento disciplinario por remisión al de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

11. El Capítulo V regula los aspectos relativos a la selección, requisitos generales para el ingreso, y la promoción interna, movilidad y turno libre, así como la Comisión de Servicios Funcional en el marco de los convenios que a tal fin puedan establecer los concejos interesados en disponer de personal a través de tal fórmula. Concluye este Capítulo con una referencia a la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias, que, tomando el relevo a la Escuela Regional de Policías Locales, asume las competencias en materia de formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a la especia-lización de los miembros de los diferentes Cuerpos.

12. Completan el proyecto cuatro disposiciones adicionales, referida la primera a la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, la segunda a la equiparación de categorías, la tercera a la convocatoria de un proceso selectivo de carácter extraordinario, y la cuarta a la financiación de los costes adicionales que pueda generar la aplicación de la ley, y dos disposiciones transitorias que establecen el marco temporal de clasificación e integración de los funcionarios así como de la normativa aplicable a los procesos selectivos en curso.

13. La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias y las disposiciones finales establecen un plazo para que el Consejo de Gobierno apruebe las normas marco a que hace referencia el texto de la ley, y lo apodera para que dicte las disposiciones reglamentarias que exijan el desarrollo y aplicación de la ley.

CAPÍTULO I De las Policías Locales

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación, todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal, y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

2. Esta ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local constituidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a los vigilantes municipales y a los auxiliares de policía en lo relativo a principios generales de actuación y funciones.

3. Los Cuerpos de Policía Local de los concejos del Principado de Asturias se denominarán genéricamente «Cuerpos de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos concejos en los que presten servicio, únicamente, vigilantes municipales y auxiliares de policía.

Artículo 2. Naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local se definen como institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, bajo la jefatura superior y dependencia de quien ostente la titularidad de la Alcaldía respectiva, el cual podrá delegar las convenientes atribuciones de acuerdo con la normativa vigente, correspondiendo el mando inmediato a quien ostente la Jefatura del Cuerpo.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son funcionarios de los concejos respectivos y en el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo.

3. La Policía Local de cada concejo se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, de acuerdo a las normas-marco que se dicten en desarrollo de la presente ley.

Artículo 3. Gestión directa.

El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta, ni la constitución de entidades u órganos especiales de administración o gestión.

Artículo 4. Creación de Cuerpos.

1. Los concejos del Principado de Asturias con población superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la presente ley.
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