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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.
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BOE núm. 169

Lunes 16 julio 2007

30697

2. En los concejos con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente corporación local y lo informa el titular de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias.

Para emitir ese informe, la Consejería competente habrá de ponderar las circunstancias reales del concejo, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y medios técnicos necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio.

3. La determinación del número mínimo de miembros, plazas y escalas de cada Cuerpo de Policía Local se realizará a través de las normas-marco que se dicten en desarrollo de esta ley, atendiendo a la población de cada concejo.

Artículo 5. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación de las policías locales lo constituye el correspondiente término municipal.

2. Las policías locales pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes. Estos servicios se realizarán bajo dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del quien ostente la titularidad de la Alcaldía del concejo donde actúen.

Artículo 6. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustarse en su actuación a los principios básicos recogidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como por el resto de las normas que resulten de aplicación.

SECCIÓN 2.a UNIFORMIDAD, IDENTIFICACIÓN, ARMAMENTO

Y MEDIOS TÉCNICOS

Artículo 7. Uniformidad e identificación.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.

2. Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en las normas-marco.

3. Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.

4. Fuera de servicio estará prohibido el uso del uniforme, armamento y medios técnicos descritos en el artículo siguiente.

Artículo 8. Armamento y medios técnicos.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, llevarán el armamento y demás medios técnicos, operativos y de defensa que reglamentariamente se les asignen.

2. El armamento y resto de medios les serán proporcionados por las respectivas administraciones locales, y

tendrán un carácter homogéneo de acuerdo con los criterios de coordinación previstos en esta ley.

3. En caso de baja por enfermedad psíquica, se producirá la retirada del armamento durante el tiempo que dure esa circunstancia.

CAPÍTULO II De la Coordinación de las Policías Locales

SECCIÓN 1.a PRINCIPIOS GENERALES Artículo 9. Concepto de coordinación.

A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el establecimiento, con respeto de la autonomía municipal, de marcos de actuación integrados dentro del sistema de seguridad pública, dirigidos al funcionamiento homogéneo de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias.

Artículo 10. Funciones de coordinación.

1. La actividad coordinadora de las policías locales corresponde al Principado de Asturias. El ejercicio de tal actividad comprende las siguientes funciones:

a) Establecer las normas-marco a las que se acomodarán los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, con los contenidos y finalidades establecidos en el artículo 11.

b) Establecer los criterios que posibiliten un sistema de cooperación e información recíprocos entre las policías locales del Principado de Asturias, favoreciendo los canales de comunicación entre los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias y el Centro de atención de llamadas de urgencia 112.

c) Promover la mejora de la formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, a través del establecimiento de los criterios y medios necesarios para su formación básica y posterior perfeccionamiento, especialización y promoción.

d) Fomentar la colaboración entre las entidades locales para atender sus necesidades temporales o extraordinarias.

2. En el ejercicio de las citadas funciones, el Principado de Asturias respetará, en todo caso, la autonomía local y las competencias de los concejos en la materia.

3. En la Consejería competente por razón de la materia existirá un registro de policías locales, vigilantes municipales y auxiliares de policía del Principado de Asturias, en el que se inscribirán y se anotarán exclusivamente los datos profesionales, con acceso de carácter restringido, estando sometido a los principios recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 11. Las normas-marco.

1. Las normas-marco, que habrán de acomodarse a lo dispuesto en la legislación del Estado, tienen como fines:

a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, acreditación y protocolos básicos de actuación.

b) Impulsar, con pleno respeto a la autonomía municipal y en colaboración con sus representantes, el establecimiento de un marco de condecoraciones, honores y distinciones homogéneo para los Cuerpos de Policía Local.
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