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LEYES DE GALICIA
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LEY 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.
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BOE núm. 171

Miércoles 18 julio 2007

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A la vez, existe también en muchos casos una demanda por parte de explotaciones que permanecen en el sector y que pretenden ampliar la base territorial de sus unidades productivas, por lo que han de buscarse fórmulas que permitan que esas explotaciones puedan seguir siendo viables.

Por los motivos expuestos, y habida cuenta de la función social del derecho de propiedad con arreglo a lo dispuesto en artículo 33 de la Constitución, se hace necesario llevar a cabo una movilización de las superficies agrarias útiles hoy improductivas, la cual permita el redimensio-namiento de las explotaciones que perviven a una mayor extensificación y reducción de insumos y, asimismo, la ampliación de la base territorial de las explotaciones existentes, de modo que se conviertan, en definitiva, en un factor de riqueza colectiva.

Esta dinamización del mercado de la tierra permitirá modelos de desarrollo de las explotaciones de carácter extensivo en el camino de una agricultura sostenible y compatible con la conservación del medio ambiente y la seguridad alimentaria que demanda actualmente la sociedad, ayudará a una mejor gestión del territorio con fines agrarios y contribuirá, definitivamente, a ordenar el espacio agroganadero y forestal.Todos estos objetivos han de tener presente, en todo momento, el respeto y el fomento del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

Es precisamente un objetivo básico de la presente ley el establecimiento de una serie de instrumentos que favorezcan el mantenimiento de la capacidad productiva de la tierra para evitar la pérdida de superficie agraria útil y recuperar la que se ha perdido en los últimos años, velen por la conservación del entorno y de las condiciones medioambientales, preserven las fincas y explotaciones de sus adyacentes, agilicen las labores de prevención de incendios forestales y protejan los bienes patrimoniales públicos y privados.

La aplicación de la ley (salvo excepciones muy concretas que se señalan en la misma) se limita a las zonas de especial interés agrario, ámbitos territoriales definidos en el artículo 3 de la ley, de manera que coinciden básicamente con el suelo rústico de protección agropecuaria, tal y como está contemplado por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, además de las que pueda establecer, con vistas a un futuro, el Consello de la Xunta de Galicia, para lo cual se le otorga la oportuna habilitación. De este modo, se circunscribe la aplicación de la ley, en su mayor parte, a territorios de alto valor agrario.

Las zonas de especial interés agrario estarán constituidas por las fincas de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas en donde se enclaven. Haber sido objeto de concentración, serlo en el futuro o formar áreas de cultivo de singular extensión son factores que determinan, entre otros, la inclusión en estas zonas.

En suma, el fin último de la ley es frenar la pérdida de superficies de aptitud agraria en Galicia con la intención de aumentar la riqueza del país a través de la puesta en valor de aquellas tierras que cuentan con esa aptitud.

Este texto legal se dicta al amparo del apartado 3 del artículo 30.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, que otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura y ganadería.

La ley se estructura en ocho títulos, que tratan sucesivamente de las disposiciones generales fundamentales para la aplicación de la norma, del Banco de Tierras de Galicia y su órgano de gestión, del régimen jurídico de la incorporación de bienes al Banco deTierras de Galicia, de la transmisión de los bienes incorporados a dicho banco, de las medidas tributarias y de fomento, de la Comisión Técnica de Precios y Valores, de las fincas incultas y abandonadas y del régimen sancionador.

En el primero de ellos se concreta el objetivo de la norma, enumerándose los instrumentos que se articulan para su consecución y que se desarrollan en los títulos siguientes. Se incorpora también el ámbito y las definiciones oportunas con el propósito de facilitar la aplicación de la ley.

En el título II se instrumentaliza, como un inventario en donde figurarán todas las fincas rústicas que servirán para la consecución de los objetivos previstos por la presente ley, independientemente de su titularidad, el Banco deTierras de Galicia. Se enumeran, además, los destinos agrarios, consecuentemente con los objetivos de la norma, a los que habrán de quedar necesariamente vinculadas estas fincas. Se crea una sociedad pública bajo la denominación de Sociedad Anónima Gestora del Banco deTierras de Galicia, Bantegal, que tendrá como función principal la gestión de las fincas incorporadas al banco, con el pretexto de agilizar la movilidad de las tierras, favoreciendo, de este modo, el redimensionamiento de las explotaciones y una mayor extensificación y reducción de insumos.

El título III contempla el régimen jurídico de la incorporación de bienes al Banco deTierras de Galicia, centrándose, en el capítulo I, en los derechos de adquisición preferente que corresponden a la sociedad Bantegal y en el procedimiento para su ejercicio. En el capítulo II se regula el procedimiento para la cesión voluntaria de fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario, para su gestión y puesta en el mercado por la sociedad Bantegal por tiempo determinado no inferior a cinco años, de manera similar al contrato de mandato indirecto del Código civil, aunque con peculiaridades propias. En este supuesto se contemplan ventajas para los cedentes, como son la garantía de la percepción del pago de la renta, avalada por la sociedad gestora.

El título IV desarrolla el procedimiento para la transmisión de las fincas rústicas incorporadas al Banco deTierras de Galicia, distinguiendo dos regímenes distintos según a quienes corresponda la titularidad de los bienes. Los que pertenezcan a la sociedad Bantegal podrán ser enajenados por esta o cedidos temporalmente a terceras personas. Esta última es la única posibilidad de transmisión cuando los bienes pertenezcan a otros titulares, públicos o privados, en el ejercicio de la función de la sociedad pública de facilitar la movilidad de tierras agrarias.

En cuanto a la enajenación, se distingue el procedimiento de subasta pública, que será el régimen general, y la adjudicación directa, en los supuestos tasados establecidos por la ley. En cuanto a la cesión temporal a terceras personas que se dediquen a la agricultura, para su uso y aprovechamiento, se regulan detalladamente las correspondientes relaciones del órgano gestor con las terceras personas adjudicatarias de las mismas.

En el título V se establecen medidas tributarias y de fomento para los propietarios que soliciten la mediación de la sociedad gestora, que van desde beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados hasta la posibilidad de ayudas públicas para realizar, entre otras, labores de mantenimiento o acondicionamiento de las fincas rústicas.

En el título VI se crea la ComisiónTécnica de Precios y Valores, que informará los precios aplicables a las transacciones contempladas en la presente ley, los cuales serán aprobados en Consello de la Xunta de Galicia. Este
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