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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
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Viernes 2 marzo 2007

BOE núm. 53

4374 LEY 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional en relación con el alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a dicha finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.

El título I (Normas tributarias y de recaudación) se estructura en tres capítulos que contienen varias normas relativas a tributos propios, a tributos cedidos, y a la gestión tributaria y recaudatoria.

Por lo que se refiere al capítulo I (artículos 1 a 5), se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las liles Balears, al efecto de introducir nuevos hechos imponibles, como consecuencia de la prestación de nuevos servicios de carácter divisible; modificar su cuantía y/o delimitación legal o, incluso, suprimir algunos de ellos, con la finalidad de adecuar las tasas vigentes a la realidad actual en diversos sectores de actividad administrativa, como pueda ser en materia de juego, puertos, sanidad, pesca y deportes.

En el capítulo II (artículos 6 a 9) se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las cuales se limitan, en esencia, a la creación de una nueva deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y al establecimiento de un nuevo tipo de gravamen reducido en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales para las adquisiciones de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos, todo ello sin perjuicio, evidentemente, de la vigencia del resto de medidas tributarias que se contienen en los artículos 1 a 25 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Así, y por lo que se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 6), se crea una deducción autonómica para los declarantes que hayan adoptado hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, por un importe de 400,00 euros para cada hijo adoptado dentro del período impositivo. En relación con el nuevo tipo de gravamen reducido en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (artículos 7 y 8), cabe decir que se trata de una medida que viene a sustituir la actual bonificación del 57%, con la intención de mejorar la gestión de este bene-

ficio fiscal, el cual es ahora más transparente y accesible a los contribuyentes. Para acabar, y en cuanto a la tasa fiscal sobre el juego (artículo 9), simplemente se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.

El capítulo III (Normas de gestión tributaria y recaudatoria) contiene tres artículos (artículos 10 a 12). Los dos primeros prevén la posibilidad de presentar una única declaración o autoliquidación, según los casos, en aquellos supuestos en los que, de un mismo documento público, se desprenda la realización de diversos hechos imponibles y/ o diversos sujetos pasivos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. El último precepto en esta materia se limita a modificar puntualmente el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la finalidad de perfeccionar técnicamente la redacción del mismo, particularmente por lo que se refiere a la gestión de determinados ingresos por las consejerías en período voluntario de recaudación (como las tasas), y a los efectos que sobre la titularidad de los diversos ingresos de derecho público deben tener las reordenaciones administrativas y la creación de entes instrumentales.

El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en siete capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa (artículo 13) y a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículos 14 y 15), en materia de energía (artículo 16), en materia agrícola (artículos 17 y 18), en materia de medio ambiente (artículos 19 y 20), en materia de puertos (artículo 21) y en materia de ordenación farmacéutica (artículo 22).

La parte final se completa con dieciocho disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la próxima creación del Consejo Insular de Formentera, entre otras determinaciones normativas, como la modificación de la finalidad institucional de determinados entes públicos instrumentales, que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Así, en virtud de la disposición adicional primera de la presente ley, se hace realidad que la isla de Formentera pueda disfrutar, efectivamente, de su propio consejo insular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 141.4 de la Constitución Española. En efecto, ante la próxima creación del Consejo Insular de Formentera como consecuencia de la modificación del Estatuto de Autonomía de las liles Balears que se tramita ante las Cortes Generales, es necesario atribuirle, por ley, las competencias que inicialmente tiene que asumir en el momento de la constitución. En este sentido, es necesario que, una vez creado y constituido el Consejo Insular de Formentera, ya se le hayan atribuido las competencias que le corresponden a fin de que nazca en igualdad de condiciones con los otros consejos insulares. Por otra parte, la aprobación de esta disposición adicional antes de la efectiva creación del Consejo Insular de Formentera exige demorar su efectividad hasta el mismo día en que entre en vigor la ley que cree el citado consejo.

Por lo que se refiere a las normas contenidas en el resto de disposiciones adicionales cabe destacar, especialmente, el mandato al Gobierno de las liles Balears para que regule la exigencia del visado colegial en el ámbito de la administración autonómica y sus entes instrumentales, todo ello en reconocimiento a la función social de los colegios profesionales, como entes públicos garantes de la buena práctica de las profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, y en aras a una mayor eficacia y garantía en la prestación de los servicios públicos y la consecución de los intereses generales.
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