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LEYES DE MADRID
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LEY 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOE núm. 241

Lunes 8 octubre 2007

40769

de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.

3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.»

Artículo 4. cional.

Celebración de convenios con carácter excep-

El artículo 69 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, modificado por el artículo 4 de la Ley, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 69.

Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público.»

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de

Madrid

Artículo 5. Creación y extinción de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.

Se suprime el apartado 5 del artículo 48.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad

de Madrid

Artículo 6.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid que queda así redactado:

«3. El ejercicio de funciones docentes, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo.»

Artículo 7. Retribuciones.

Se introduce un nuevo Capítulo III en elTítulo II de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

«CAPÍTULO III

Retribuciones de los Directores Generales y cargos asimilados

Artículo 8 bis.

Los Directores Generales y asimilados y los de rango inferior percibirán la retribución que establezcan los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el cargo que ejercen.»

CAPITULO IV

Aplicación del principio de seguridad jurídica en la actividad administrativa

Artículo 8.

Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 28 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor literal:

«7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.»

Artículo 9.

El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo. Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:

«3. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.»

La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado.

TÍTULO II

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Estrategia territorial, planeamiento y ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid

Artícu lo 10. Modificación del artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la tramitación de los Avances de planeamiento.

Se modifican los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la forma-lización y posterior aprobación del correspondiente Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie superior al 10 por ciento del Plan; en todos los demás casos el Avance de planeamiento será facultativo.

3. El procedimiento de aprobación de Avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:

1.° Trámite de información pública por un periodo mínimo de treinta días.
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