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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
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BOE núm. 72

Sábado 24 marzo 2007

12861

6242 LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Desde su promulgación en diciembre de 1990, la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, por la que se regula el Patrimonio Forestal de Navarra ha constituido un marco normativo eficaz en materia forestal, permitiendo compaginar el aprovechamiento racional de los recursos de los montes con su protección.

Sin embargo, en el momento actual diversas circunstancias recomiendan ajustar la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, a la realidad presente, modificando puntualmente determinados preceptos, lo cual no hace sino confirmar la validez del núcleo central de la citada norma.

El prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de su vigencia ha contemplado importantes cambios en los montes y en la sociedad que aprovecha, usa y disfruta de sus numerosos recursos, bienes y servicios, tanto materiales como intangibles. La importancia relativa de los distintos aprovechamientos ha ido cambiando en el tiempo, con efectos notables en las economías de los propietarios forestales. Asimismo estos propietarios, tanto públicos como privados, han ido tomando mayor conciencia de su responsabilidad de cara a la gestión del medio forestal y demandando una mayor implicación en las decisiones que afectan a sus montes.

Sobre todo esto el Plan Forestal de Navarra, aprobado por el Parlamento de Navarra en noviembre de 1998, ya hizo una reflexión que recogía la conveniencia de ajustar la norma vigente.

Por otro lado, el Estado ha promulgado la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes, al amparo de las competencias estatales en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes, y aprovechamientos forestales. Con posterioridad, esta Ley ha sido modificada en varios de sus artículos por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Así resulta necesario adecuar la normativa foral a la estatal en materia de montes privados. Pero además es conveniente que la regulación foral mantenga con la norma estatal una cierta correspondencia en materia de montes públicos.

Por todo ello, unido a la experiencia de gestión acumulada por la Administración Forestal durante el período de aplicación de la Ley Foral 13/1990, aconsejan acometer una modificación parcial y definida de la legislación foral en materia forestal.

En cuanto a los aspectos más significativos de esta Ley Foral, la modificación pretende acomodar a la normativa estatal algunas definiciones, como las de monte o terreno forestal, la de monte privado y la de aprovecha-

miento forestal, a la vez que se adscriben al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, las competencias forestales y medioambientales.

Respecto de los montes catalogados y en concordancia con la normativa estatal, se definen las características básicas de los montes de utilidad pública, es decir, su ina-lienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su exención de tributos que graven su titularidad. Se regulan las declaraciones de utilidad pública de planes o proyectos que se hayan de desarrollar sobre montes catalogados.

Se establece esta Ley Foral como el marco regulador, en materia forestal, de los montes sitos en espacios naturales, a la vez que se determina que los instrumentos de gestión forestal deben recoger, para esos montes, lo establecido en su normativa específica como espacios protegidos.

Se regulan asimismo los derechos de adquisición preferente sobre fincas forestales, de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales.

Con el objeto de protección y recuperación del ámbito forestal fluvial, se establece la protección del entorno de los cauces naturales en el ámbito de los proyectos públicos y cambios de uso.

En materia de incendios, se establece la obligatoriedad de todo ciudadano de comunicar la existencia de un incendio forestal. Asimismo se determina la regulación reglamentaria de las actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio. Se da una nueva regulación al régimen de prevención contra el fuego, sometiéndolo a regulación en suelos forestales y rústicos de secano.

Respecto de los aprovechamientos forestales se establece un nuevo marco regulador, en función de su titularidad pública p privada y de la existencia o no de proyecto de ordenación forestal o plan técnico de gestión. Dentro de esta regulación se establecen disposiciones que han de permitir agilizar la enajenación de los aprovechamientos, como es la clara exclusión de la consideración de la valoración económica del aprovechamiento, así como la forma de su enajenación, como condición técnica.

En el ámbito de las ayudas a la actividad forestal, se establece la posibilidad de que determinadas acciones como la de selvicultura preventiva ante incendios, la ampliación de la superficie arbolada con objetivos fundamentalmente protectores o la mejora de la biodiversidad de los montes, sean acometidas tanto por la Administración Forestal como por los titulares de los montes, acogiéndose en este caso a las correspondientes ayudas.

Finalmente, se modifica, con el fin de proceder a la actualización de las infracciones y sanciones en materia forestal, elTítuloV relativo al régimen sancionador.

En la disposición adicional única, y respecto de antiguas repoblaciones forestales, realizadas al amparo de las bases de ayudas de 1923 y 1954, se condonan los débitos no vencidos de los titulares y propietarios forestales.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 4.° y se añade una nueva letra e), quedando redactadas de la siguiente manera:

«d) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas.

e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos.»
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