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LEYES DE NAVARRA
Volver a Leyes de Navarra
LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
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Sábado 24 marzo 2007

BOE núm. 72

Dos. Se modifica el artículo 5.°, y se le otorga la siguiente redacción:

«Artículo 5.°

1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.

2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra.

3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y d) montes sin calificar.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 6.° y se añaden dos nuevos apartados al citado artículo, otorgándoles la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental.

4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral.

5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales.

6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal.»

Cuatro. Se modifica la denominación delTítulo II que queda con la siguiente redacción:

«TÍTULO II

Clasificación y régimen jurídico de los montes»

Cinco. Se modifica la denominación del Capítulo I delTítulo II que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO I

Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección»

Seis. Se modifica el artículo 7.° que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7°

1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.

2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.»

Siete. Se añade un apartado 2 al artículo 8.° con la siguiente redacción:

«2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 9.° que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9.°

1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.

2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública.

3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.

La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.

4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal.»

Nueve. Se modifica el artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo.»

Diez. Se modifica la denominación del Capítulo III delTítulo II que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III

Montes privados y Montes protectores»

Once. Se modifica el artículo 16 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 16.

1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planifi-
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