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LEYES DE MADRID
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Ley 6/2007,de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
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BOE núm. 54

Lunes 3 marzo 2008

12863

tribuir a su perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero los órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su posición jurídica.

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.11.1 la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, entre las que cabe incluir la creación de órganos consultivos semejantes al Consejo de Estado, toda vez que esta posibilidad ha quedado plenamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre.

La Comunidad de Madrid no había creado hasta ahora un órgano colegiado e independiente como el que, siguiendo el modelo de nuestro Consejo de Estado, han creado casi todas las comunidades autónomas. Parece ahora llegado el momento de colmar este vacío institucional y completar el marco organizativo de nuestra Comunidad mediante la creación de un Consejo Consultivo que con su labor de asesoramiento complete la labor de control desempeñada por la Cámara de Cuentas y la de participación que lleva a cabo el Consejo Económico y Social.

La ley consta de un título preliminar, tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

El título preliminar regula la naturaleza y régimen jurídico del Consejo Consultivo caracterizándolo como un órgano de asesoramiento que actúa con autonomía orgánica y funcional.

El título I regula los órganos, la composición y estatuto jurídico de los miembros del Consejo Consultivo. Los Consejeros serán de dos categorías, electivos y permanentes, condición esta reservada en exclusiva a los ex Presidentes de la Comunidad de Madrid, como reconocimiento expreso al valor permanente de su experiencia en los asuntos relacionados con la Comunidad de Madrid.

El título II regula las funciones del Consejo Consultivo estableciendo con claridad y precisión sus competencias que, en determinados supuestos, se extienden a la actuación de las corporaciones locales lo que, sin duda, ha de constituir una importante contribución a la actuación de éstas.

El título III regula el funcionamiento del Consejo. En el mismo se regula la forma y el procedimiento para la adopción de estos dictámenes así como los medios personales y materiales de los que ha de estar dotado el Consejo.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el superior órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artícu lo 2. Régimen jurídico.

1. El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y del resto del ordenamiento jurídico.

2. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

Artículo 3. Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos le sean consultados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas.

5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él; en el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid», en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid».

TITULO I

Órganos y composición

Artícu lo 4. Órganos.

1. El Consejo Consultivo actúa en Pleno y en Comisión Permanente.

2. También podrá actuar en Secciones con arreglo a lo que disponga su Reglamento Orgánico.

Artículo 5. Composición del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. El Pleno del Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros electivos y el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

2. La Comisión Permanente se compone del Presidente, los Consejeros electivos y el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

3. El Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asistirá con voz pero sin voto a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Artículo 6. Presidente del Consejo Consultivo.

1. El Presidente es nombrado y cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, entre personas que cumplan los requisitos exigidos para los Consejeros electivos.

2. El Presidente es nombrado por un periodo de seis años, renovable por una única vez.

3. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
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