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LEYES DE MADRID
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Ley 6/2007,de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
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Lunes 3 marzo 2008

BOE núm. 54

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

d) Aquellas otras funciones que le atribuya esta Ley o el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, éste será sustituido por el Consejero electivo más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.

Artículo 7. Consejeros.

1. Son Consejeros permanentes los ex presidentes de la Comunidad de Madrid. Quienes ostenten tal condición podrán solicitar su incorporación al Consejo Consultivo en cualquier momento, previa declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad.

El cargo de Consejero permanente tiene carácter vitalicio.

2. Los Consejeros electivos, en número no inferior a seis ni superior a diez, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos por una única vez.

Los Consejeros electivos habrán de ser juristas con quince años de experiencia, o personas que hayan desempeñado alguno de los siguientes cargos:

a) Presidente de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

b) Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid.

c) Alto cargo de la Administración General del Estado con categoría mínima de Subsecretario.

d) Alcalde de Madrid.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades del Presidente y de los Consejeros.

1. El cargo de Presidente y de Consejero permanente y electivo será incompatible con todo cargo o empleo en la Administración pública, en situación de servicio activo, salvo los de carácter docente.

2. Serán asimismo incompatibles con el desempeño de cargos públicos de representación popular.

3. El cargo de Consejero permanente es compatible con todos los derechos derivados de la condición de ex Presidente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Secretario General.

El Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es elegido por el Pleno a Propuesta del Presidente, entre personas que reúnan las condiciones exigidas para los Consejeros electivos o los Letrados del Consejo Consultivo. Se procederá a la elección del Secretario General cada vez que cambie el Presidente.

El Secretario General estará sometido al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 10. Objetividad, imparcialidad y deber de sigilo.

1. Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones con objetividad e imparcialidad.

2. Los miembros del Consejo Consultivo han de guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados y sobre los asuntos sometidos a consulta mientras éstos no sean resueltos por el órgano competente y, en todo momento, sobre las deliberaciones del Consejo Consultivo.

3. Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda, conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Retribuciones.

El Presidente percibirá las retribuciones previstas para los Vicepresidentes de la Comunidad de Madrid. Los Consejeros tendrán las retribuciones previstas para los Consejeros de la Comunidad de Madrid. El Secretario General percibirá las retribuciones correspondientes al cargo de Viceconsejero.

Artículo 12. Pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.

1. Los miembros del Consejo Consultivo pierden su condición de tales por las siguientes causas:

a) Fallecimiento o incapacidad declarada mediante sentencia judicial firme.

b) Renuncia escrita dirigida al Presidente.

c) Expiración del periodo por el que fueron nombrados.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones que será apreciado por el Pleno, en expediente contradictorio y con audiencia de la persona interesada, en la forma que se establezca reglamentariamente.

f) Condena por delito mediante sentencia judicial firme.

2. El cese de los miembros del Consejo Consultivo se acordará por Decreto del Consejo de Gobierno.

TÍTULO II Competencia

Artículo 13. Competencia.

1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

b) Proyectos de decretos legislativos.

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones.

d) Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

e) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Comunidad de Madrid así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten sobre los mismos.

f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre:

1.° Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada.

2.° Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.

3.° Recursos extraordinarios de revisión.

4.° Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas.
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