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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
Volver a Leyes de Castilla La Mancha
Ley 13/2007, de 8 de noviembre, de modificación de la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
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20184

Jueves 17 abril 2008

BOE núm. 93

anterioridad provocó sendos recursos ante el Tribunal Constitucional en las Comunidades de Cataluña y Galicia; si bien es cierto que dichos recursos devinieron posteriormente en pronunciamientos favorables a la asunción de plenas competencias fiscalizadoras para los Órganos de Control Externo Autonómicos.

Fruto de ese reconocimiento expreso por parte del Tribunal Constitucional, ha sido la modificación de aquellas leyes autonómicas reguladoras de Órganos de Control Externo, en orden a la asunción de potestades fiscalizadoras plenas en el ámbito de las Entidades Locales. Igualmente, aquellas Comunidades Autónomas que se han dotado recientemente de Órganos de Control Externo propio, otorgan también las competencias plenas en este ámbito.

En el caso de Castilla-La Mancha, transcurrido ya más de un lustro desde la creación de la Sindicatura de Cuentas; y a la vista de los antecedentes que se refieren, especialmente la pacífica aceptación doctrinal y jurisprudencial de la capacidad fiscalizadora en el ámbito local, se hace necesario abordar una modificación legislativa que otorgue a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha la potestad plena para el control externo de la actividad económico-financiera del Sector Público Local de nuestra Región, con el mismo alcance que para el resto del Sector Público Regional.

Por ello, la presente Ley aborda la modificación del Título Primero, Capítulo Segundo de la Ley 5/1993, de 27 de diciembre; y, en concreto, los artículos 8 y 9, así como los artículos 15, 16 y 20 del Título Segundo, para hacer efectiva la citada potestad fiscalizadora en el ámbito local.

De otra parte, la asunción de nuevas competencias por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la existencia de un Sector Público emergente necesario para su ejercicio, aconsejan adaptar el ámbito de fiscalización, de manera que se garantice el control externo efectivo de todos los fondos públicos gestionados por el Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En tal sentido, la nueva redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley, así como la de los artículos 21 y 22, relativos al informe-memoria.

Por último, la experiencia fiscalizadora de estos años aconseja adecuar los procedimientos y establecer el marco adecuado de dotación de medjos, con criterios de homogeneización con el resto de Órganos de Control Externo Regionales, con la finalidad de conseguir una mayor eficacia de la función fiscalizadora. Para ello, se modifican los artículos 3, 4, 18, 19 y 20, suprimiendo las peculiaridades relativas al límite temporal de la función y al segundo plazo de alegaciones; y los artículos 23 y 24, relativos a medios personales.

Esta modificación legislativa pretende, en definitiva, asegurar el ejercicio independiente y más eficaz de la función fiscalizadora; fortalecer el control político de la ejecución presupuestaria a través de los informes técnicos elaborados por la Sindicatura; coadyuvar a la buena gestión de los fondos y servicios públicos, y favorecer el legítimo control de los ciudadanos sobre dicha gestión.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

La Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3.

1. Al frente de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha estará el Síndico de Cuentas, que será elegido por el Pleno de las Cortes de Castilla-La

Mancha por un período de seis años, pudiendo ser reelegido por períodos iguales.

2. Sólo podrá ser elegido Síndico de Cuentas aquella persona que esté en posesión de alguno de los títulos de licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales o Profesor Mercantil, o pertenezca por oposición a Cuerpos de la Administración Pública para cuyo ingreso se exija titulación académica superior y a los que corresponda el ejercicio de funciones interventoras. En ambos casos se debe contar con una reconocida competencia profesional acreditada con más de ocho años de ejercicio profesional.

3. No podrá ser designado Síndico quien durante el año anterior a la fecha de nombramiento hubiese desempeñado funciones de gestión o control de los ingresos o gastos del sector público de Castilla-La Mancha.

4. Será elegido por las Cortes Regionales por tres quintas partes de sus miembros en primera votación. En segunda votación se elegirá por mayoría absoluta.

5. Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de parlamentario o concejal, antes de tomar posesión deberá renunciar a su cargo.

6. El nombramiento de Síndico de Cuentas será expedido por el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha.»

Dos. El artículo 4 tendrá la siguiente redacción: «Artículo 4.

1. El Síndico de Cuentas desempeñará sus funciones con plena independencia y tendrá encomendadas todas las funciones atribuidas a la Sindicatura de Cuentas por la presente Ley, salvo las expresamente atribuidas a los Auditores en el artículo sexto.

2. El nombramiento de un funcionario como Síndico de Cuentas implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.

3. El Síndico de Cuentas cesa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia aceptada por las Cortes de Castilla-La Mancha.

c) Por finalización de su mandato.

d) Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme.

e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia judicial firme.

f) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha.

g) Por haber sido condenado en virtud de sentencia judicial firme por causa de delito.

h) Por incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, de acuerdo con las normas de régimen interior de la Sindicatura de Cuentas, que será apreciado por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha.»

Tres. El artículo 8 quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.

1. A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma y están sometidos a fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha:
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