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LEYES DE ISLAS BALEARES
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Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
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Jueves 5 junio 2008

BOE núm. 136

Artículo 4. Concepto de suelo urbano consolidado.

En las liles Balears constituyen el suelo urbano consolidado:

a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 3.

b) Los terrenos a los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes.

Artículo 5. Concepto de suelo urbano no consolidado.

1. Tiene la condición de suelo urbano no consolidado el suelo urbano que no reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2. El suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan especial de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística, excepto en el supuesto señalado en la letra b) del artículo anterior, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 3 como consecuencia de la nueva ordenación.

Artículo 6. Reserva de suelo para vivienda protegida.

1. En el suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización destinado a uso residencial, turístico o mixto, tendrá que reservarse un mínimo de un 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública que permita establecer, al menos, su precio máximo en venta, alquiler o de otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

2. En el suelo urbano, no consolidado para la urbanización e integrado en una unidad de actuación o de ejecución, se exigirá, como mínimo, el porcentaje del 30 % de la edificabilidad de uso residencial para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

3. En el suelo urbano no consolidado para la urbanización, no integrado en una unidad de actuación o de ejecución, no se exigirá preceptivamente ninguna reserva de suelo para vivienda protegida, con independencia de la voluntariedad de esta opción.

4. Estas reservas serán exigibles, en todo caso, a los instrumentos de planeamiento general, a todos sus sectores o polígonos, así como a sus unidades de actuación o de ejecución, en trámite a la entrada en vigor de esta ley.

Hasta que no se modifique o revise el instrumento de planeamiento general, la fijación y la determinación de estas reservas legales se harán, en todo caso, en las fases procedimentales siguientes:

a) Cuando se trate de sectores en suelo urbanizable o apto para la urbanización, en el momento de la aprobación inicial, provisional o definitiva de los planes parciales, según su estado de tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, integrado en una unidad de actuación o de ejecución, en el momento de la aprobación del instrumento de gestión pertinente, compensación o reparcelación.

5. La determinación del suelo para este uso específico tiene que hacerse en todo caso de manera que en cada actuación se posibilite y procure la máxima cohesión e integración sociales, mediante actuaciones combinadas de vivienda libre y vivienda protegida.

6. Reglamentariamente, el Gobierno de las liles Balears determinará los municipios y núcleos de población que, en razón de su población, queden excluidos de esta reserva.

Hasta que no se apruebe esta disposición reglamentaria, quedarán excluidos los municipios con una población

inferior a los 3.000 habitantes de derecho siempre que en los dos últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley no se hayan autorizado edificaciones residenciales para más de 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, o que los instrumentos de planeamiento general de estos municipios no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas.

Artículo 7. Cesiones de terrenos.

Los propietarios de suelo urbano no consolidado, integrado en una unidad de actuación o de ejecución, o de suelo urbanizable o apto para la urbanización, además de cumplir los deberes prescritos en el artículo 16 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, tienen que entregar al ayuntamiento respectivo, con destino al patrimonio público del suelo, el 15 % del suelo correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación libre de cargas de urbanización.

CAPÍTULO II Determinaciones aplicables a los campos de golf

Artículo 8. Regulación de las declaraciones de interés general para las instalaciones de campos de golf.

1. La construcción de instalaciones de campos de golf en el suelo rústico de las liles Balears tiene que ajustarse a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación territorial y requiere, en todo caso, su autorización mediante la previa declaración de interés general. En la tramitación del procedimiento de declaración de interés general será preceptiva la solicitud de informes a los organismos competentes en materia de turismo, agricultura, deportes, paisaje, recursos hídricos y protección medioambiental.

2. No puede promoverse la construcción de instalaciones de campos de golf en aquellos terrenos donde su régimen legal de protección directa o lo previsto en los instrumentos de ordenación territorial, urbanísticos o medioambientales no lo permitan. Igualmente, el otorgamiento de la declaración de interés general podrá ser denegado motivadamente en base a criterios de inoportunidad de implantación de estos usos por razones de su incidencia territorial o paisajística, la afectación a los recursos naturales, la oferta de campos de golf ya implantada en cada isla p área homogénea, así como por la aplicación del principio de desarrollo sostenible.

3. El proyecto o anteproyecto del campo de golf y las posibles instalaciones complementarias tendrá que incluir las conexiones viarias necesarias y de otros servicios en el exterior de la actuación, así como un estudio de las consecuencias y la incidencia sobre el entorno paisajístico e hídrico de la zona donde se pretende implantar. Con la solicitud tendrá que adjuntarse, asimismo, la documentación justificativa correspondiente de la suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que tiene que proceder necesariamente de la reutilización de aguas residuales depuradas.

4. Las instalaciones de campo de golf en ningún caso pueden contemplar usos residenciales, a excepción de los estrictamente indispensables para el personal encargado de su mantenimiento o vigilancia, ni en ningún caso usos de alojamiento turístico en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación reguladora.

5. La edificabilidad máxima prevista para las construcciones de nueva planta vinculadas al deporte de golf, como el club social y la caseta de palos, no podrá exceder en ningún caso de 2.000 m2. El resto de las condiciones de las edificaciones tiene que ajustarse a los parámetros urbanísticos de aplicación y a los determinados en los
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