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LEYES DE ISLAS BALEARES
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Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
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BOE núm. 136

Jueves 5 junio 2008

25923

Otro elemento importante de estas regulaciones es la prohibición de usos residenciales o de alojamientos turísticos.

Finalmente, se regula que en el procedimiento administrativo se exigirá siempre el estudio de evaluación de impacto ambiental pertinente.

El capítulo III regula unas determinadas modificaciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las liles Balears. Estas modificaciones significan la ampliación del ámbito de determinadas áreas de especial protección en las islas de Mallorca y de Eivissa, dado que en los espacios que se protegen se constatan valores naturales, paisajísticos y patrimoniales que exigen su conservación y defensa.

Asimismo, dado que desde el año 1991 se han aprobado diversas normas urbanísticas y territoriales, y también en aplicación de esta ley, se han modificado la clasificación y la categoría de determinados terrenos que quedaron inicialmente excluidos en el anexo II de la Ley 1/1991, de 30 de enero, antes mencionada, y se considera necesario, por razones de seguridad jurídica, explicitar las circunstancias de aplicación a día de hoy. En particular, eso significa la modificación de terrenos de los municipios de Andratx, Banyalbufar, Valldemossa, Sóller, Escorca, Esporles y Sant Joan de Labritja.

Esta ley regula expresamente la situación peculiar y concreta de determinadas áreas de Eivissa, que requieren un tratamiento especial, con intervención de las administraciones públicas, con el fin de recuperar y preservar el entorno litoral de alto valor paisajístico y natural.

Este capítulo concreta que las disposiciones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, ya citada, tienen el carácter de mínimas y podrán ser aumentadas por los planes de ordenación territorial o por los instrumentos de planeamiento general.

El capítulo IV regula la ampliación del ámbito del sistema de equipamiento comunitario sanitario del hospital de referencia de las liles Balears. La aprobación, la adjudicación y el inicio de la ejecución del proyecto de construcción del hospital de referencia de las liles Balears ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar la superficie para conseguir un entorno sanitario de calidad para el hospital, el cual incorpore un área de aislamiento vegetal, con posibles usos deportivos o accesorios de los sanitarios, y dé una solución adecuada a su integración a la estructura urbana a la vez que respete su contexto rural.

El capítulo V regula una citación en plazo a los ayuntamientos de las liles Balears que aún no tengan aprobado su catálogo de protección del patrimonio histórico, aunque permite las posibles modificaciones o revisiones de los instrumentos de planeamiento general cuando tengan finalidades públicas.

Esta ley regula también el régimen de los actos firmes y su aplicación procedimental en las solicitudes en trámite que se refieren en las disposiciones adicional primera y transitoria.

La disposición derogatoria de esta ley cumple un de los objetivos de su promulgación al derogar, expresamente, todas y cada una de las disposiciones legales singulares que se han aprobado como consecuencia de actuaciones particulares y propias de unas circunstancias muy alejadas de un tratamiento general e igualitario para la ciudadanía.

En consecuencia, se derogan algunas modificaciones de la Ley de espacios naturales de 1991, así como las excepciones para legalizar viviendas unifamiliares en las áreas de protección territorial costeras de la isla de Eivissa; la omisión de una parte del Plan especial de protección de EsTrenc y Es Salobrar de Campos; la excepción de mantener como suelo urbanizable determinados terrenos aunque no dispusieran de proyecto de urbanización; algunas modificaciones singulares de la Ley de medidas específicas para las islas de Eivissa y Formentera en

materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo; la disposición de la Ley municipal y de régimen local de las liles Balears sobre reservas mínimas para vivienda sujeta a régimen de protección, que ha resultado ser inaplicable; y la excepcionalidad para las obras, instalaciones, actividades y establecimientos de temporada en el litoral.

Finalmente, la ley incorpora tres anexos para visualizar el ámbito de sus modificaciones y se considera que con esta disposición legislativa, de carácter urgente, se inicia un camino hacia un desarrollo territorial sostenible en las liles Balears, lo que es una de las aspiraciones básicas de la ciudadanía de las liles Balears y de sus visitantes.

CAPÍTULO I Categorías del suelo, reservas y cesiones de terreno

Artículo 1. Concepto de suelo urbano.

En las liles Balears constituyen el suelo urbano:

a) Los terrenos que el planeamiento urbanístico incluye de manera expresa en esta clase de suelo porque, habiendo sido legalmente sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, tienen todos los servicios urbanísticos básicos o bien se encuentran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. El simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano.

b) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el grado de urbanización que éste determina.

Artículo 2. Servicios urbanísticos básicos.

1. Son servicios urbanísticos básicos:

a) La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.

b) Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

c) El suministro de energía eléctrica.

2. Los servicios urbanísticos básicos tienen que tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica.

Artículos. Concepto de solar.

Tienen la consideración de solar, a los efectos de esta ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico o, en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan como mínimo de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 2.1 y linden con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones.

b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.

c) Que sean susceptibles de licencia de edificación inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan especial de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.

d) Que, para edificarlos, no tengan que cederse terrenos para destinarlos a calles o a vías con vista a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
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