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LEYES DE GALICIA
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Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
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BOE núm. 174

Sábado 19 julio 2008

31697

en aquellos ayuntamientos que cuenten con menos de 20.000 habitantes, el porcentaje antes reseñado podrá reducirse hasta el 20% si se acredita que, en atención a determinadas circunstancias que la ley explícita, la reserva del 30% es manifiestamente excesiva para atender la potencial demanda de vivienda protegida en el municipio en cuestión. Por el contrario, los porcentajes contemplados con carácter general habrán de ser elevados en las cuantías necesarias si el planeamiento general no justifica su suficiencia para cubrir la demanda potencial del municipio de que se trate. Por último, los pequeños municipios de menos de 5.000 habitantes, dadas sus especiales circunstancias, son objeto de un tratamiento específico en la ley, de forma que, bajo determinadas circunstancias, pueden llegar incluso a estar exentos de reservar suelo para vivienda protegida.

No obstante, los eventuales inconvenientes que la rígida técnica de la reserva de suelo para vivienda protegida pueda poner en evidencia no se solucionan tan sólo con las excepciones recién comentadas, pues éstas no resuelven el eventual desacompasamiento que pueda darse entre oferta y demanda de este tipo de vivienda. Una posible fórmula de corrección de estas disfuncionalidades pasaría por una previsión legal que permitiese descalificar las viviendas protegidas ante una acreditada ausencia de demanda; pero la reglamentación de esta fórmula, como otras muchas posibles, excede del ámbito de reglamentación de la Ley 9/2002 -y, por ende, del explicitado propósito de la presente ley de ceñirse a la reforma de la misma-, por lo que habrá de ser en la legislación autonómica específica en materia de vivienda donde se acometa la tarea de reglamentar éstos y otros muchos aspectos llamados a complementar las previsiones de la presente ley.

La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 9/2002 aconsejaba también dotar de mayor flexibilidad al planeamiento general para localizar estas reservas, evitando así la inviabilidad de facto a la que se habían llevado determinados ámbitos -sobre todo de suelo urbano no consolidado- como consecuencia de la rigidez anterior. Por ello, y sin perjuicio de enmarcarlo con básicas reglas para garantizar en todo caso la igualdad entre ámbitos equivalentes y evitar la arbitrariedad, la ley otorga un amplio margen de maniobra para que los planes generales distribuyan discrecionalmente estas reservas en los lugares más adecuados del territorio en atención al modelo urbanístico que ellos mismos diseñan.

Pero la experiencia también ha demostrado que la mera previsión de estas reservas de terrenos no garantiza en modo alguno la construcción de las viviendas de protección, por quedar esto en gran medida confiado a la iniciativa de los promotores privados; de ahí que la ley establezca también una serie de medidas complementarias que tienen como objetivos garantizar su construcción, acompasando en lo posible la de viviendas libres y protegidas, y delimitar ámbitos de planeamiento e, incluso, de gestión con la deseable mezcla de viviendas libres y protegidas que garanticen así la cohesión social, en evitación de guetos, etc.

Finalmente, la ley refuerza las medidas para que los ayuntamientos pongan en marcha los instrumentos de que disponen para la intervención en el mercado del suelo.

Así, por ejemplo, se procura estimular la constitución formal de los registros de solares y de los patrimonios públicos de suelo, medida que, sin duda alguna, ayudará a controlar y, por consiguiente, garantizar que gran parte de los recursos obtenidos por los ayuntamientos como consecuencia de la gestión urbanística se destine efectivamente a la construcción de viviendas protegidas.

También como medida de estímulo, la ley permite a la Administración autonómica subrogarse en el ejercicio de determinadas competencias municipales en materia de vivienda, edificación y rehabilitación forzosa cuando los ayuntamientos no hayan actuado oportunamente en los plazos fijados en la ley o en el planeamiento. Esta posibilidad, contemplada con carácter general en la legislación estatal y autonómica de régimen local, precisa de un requerimiento previo al ayuntamiento y de las demás garantías establecidas en dicha legislación en aras a salvaguardar el principio de autonomía local reconocido constitucional mente.

El régimen transitorio bien merece una mención aparte. La urgencia de las medidas que se adoptan en la presente ley exige una aplicación lo más inmediata posible. Por ello, la ley aumenta o fija directamente unas reservas de terrenos para viviendas sujetas a algún régimen de protección, que serán de aplicación desde su entrada en vigor sin necesidad de adaptar el planeamiento. No obstante, se permite continuar la tramitación de planes de desarrollo ya aprobados inicialmente de acuerdo con la ordenación establecida en el planeamiento vigente, siempre que cuente con unos mínimos de reserva que marca la ley. Y, por último, se fija un plazo para que los ámbitos que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con ordenación detallada o planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente -que se respeta-aprueben el instrumento de equidistribución que corresponda. Transcurrido dicho plazo, habrán de revisarse y adaptarse íntegramente a lo dispuesto en la ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 22, añadiéndole un nuevo apartado h), con la siguiente redacción:

«h) Ceder obligatoria, gratuitamente y sin cargas a la Administración autonómica los terrenos destinados a la dotación autonómica para la construcción de viviendas de promoción y titularidad pública.»

Dos. Se modifica el artículo 47, añadiéndole cuatro nuevos apartados, 10, 11, 12 y 13, con la siguiente redacción:

«10. Los planes establecerán en aquellos sectores de suelo urbanizable para los que se contemplen usos residenciales, aun cuando estos usos no fueran los predominantes, una reserva de suelo con el carácter de dotación autonómica para construcción de viviendas de promoción y titularidad pública en cuantía de 2,5 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.

La edificabilidad que se asigne a estos terrenos vendrá justificada por el plan después de estudiar las rentas de la población municipal y la demanda de viviendas prevista para la población de las rentas
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