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LEYES DE MURCIA
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Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.
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31794

Lunes 21 julio 2008

BOE núm. 175

La importancia de la investigación pesquera, oceanógrafica y acuícola se pone de manifiesto a través de su regulación en un título independiente, el título VI de la Ley. El conocimiento de los recursos marinos, cada día más escasos, así como de su estado de conservación, es fundamental a la hora de tomar decisiones relacionadas con su gestión. La colaboración con otras administraciones y organismos en estas tareas viene demostrando una mayor efectividad en la consecución de los objetivos marcados.

Por último, el título VII de la Ley regula, dentro del ámbito competencial atribuido a esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico de las infracciones y sanciones de aplicación a la pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros. El capítulo primero contiene las disposiciones generales, de aplicación tanto a las materias de su exclusiva competencia, como a aquellas otras que se ejercen de forma compartida, unificando así el procedimiento sancionador. En los restantes capítulos se tipifican las infracciones y se determinan las posibles sanciones accesorias, agrupándolas por actividades: Pesca profesional y marisqueo, pesca recreativa y, por último, acuicultura. En materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, se hace una remisión a la normativa básica estatal, completando su régimen sancionador con las disposiciones generales contenidas en el capítulo I de este título.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene como objeto, de conformidad con los principios y reglas de la Política Pesquera Común, Tratados y Acuerdos Internacionales, y, en su caso, dentro del marco de la legislación básica estatal, la regulación de las siguientes materias sobre las que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias:

a) Pesca marítima en aguas interiores, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad.

b) Ordenación del sector pesquero profesional y la pesca recreativa.

c) Marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como cualquier otra forma de cultivo industrial.

d) Ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros.

e) Investigación pesquera y acuícola.

f) Control, inspección y régimen de infracciones y sanciones en las materias reguladas en la presente Ley.

2. En el ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comunicará e informará a las autoridades comunitarias y nacionales sobre cuantos extremos le sean exigidos en virtud de la normativa aplicable.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Actividad pesquera: La extracción de los recursos pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca.

Acuicultura: La cría o cultivo de organismos acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el

momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.

Aguas interiores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril (RCL 1967, 709; NDL 23764), sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto (RCL 1977, 2109; ApNDL 10789), de Aguas Jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas exteriores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base.

Arte de pesca: Todo aparejo, red, útil, instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera.

Arrecife artificial: Conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

Autorización: El permiso administrativo que, con carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecional-mente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que de su subsistencia deviene perjuicio para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.

Concesión Administrativa: El título jurídico que, con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones apropiadas.

Consejería competente: La Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuidas las competencias en las siguientes materias: Pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura y cualquier otra forma de cultivo industrial; ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

Esfuerzo pesquero: La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

Explotación y gestión sostenible de los recursos pesqueros: Es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos.

Licencia: Es el título de acreditación personal que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como el marisqueo.

Lonja pesquera: La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del sector pesquero.

Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: La regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

Ordenación del sector pesquero: La regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
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