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LEYES DE NAVARRA
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Ley FORAL 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Atención Especializada.
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Lunes 18 agosto 2008

BOE núm. 199

subsidiaria, en centros concertados con el sistema sanitario Público.

Artículo 6. Causas de pérdida o de suspensión de la garantía.

1. El plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada quedará suspendido mientras persista la causa que motivó tal situación, en los siguientes supuestos:

a) A petición del paciente que, alegando motivos justificados y sin renunciar a la atención sanitaria que se le oferte, solicite el aplazamiento de la intervención quirúrgica, de la consulta o de la prueba diagnóstica.

b) Cuando concurra causa clínica que justifique la demora del proceso de atención sanitaria.

2. Son causas de pérdida del derecho a la garantía de atención sanitaria especializada las siguientes:

a) Que el paciente se niegue o no haga acto de presencia a la citación correspondiente, sin causa justificada.

b) Que el paciente demore la citación de manera injustificada.

c) Que el paciente rechace la oferta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para la elección de centro.

3. Se desarrollarán reglamentariamente las situaciones personales de causa justificada a las que se refiere este artículo.

TITULO III Sistemas de información sobre listas de espera

Artículo 7. Sistema de información.

1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea facilitará información mensual, a través de la página Web del Gobierno de Navarra y otros medios oficiales de comunicación a los que tienen acceso todos los ciudadanos, sobre el número de pacientes y la espera media para los distintos procedimientos quirúrgicos, consultas externas y pruebas diagnósticas, en cada uno de los centros y Servicios del Sistema Sanitario Público navarro.

2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cumplirá lo dispuesto el Real Decreto 605/2003 de 23 de mayo, de medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley Foral o en otras posteriores que se aprueben para el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. La información sobre las listas de espera se ajustará a lo establecido en la normativa básica y en los Reales Decretos aplicables en cada momento.

Artículo 8. Registro.

Se crea el Registro de pacientes en listas de espera de Navarra adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que cumplirá lo dispuesto en el Real Decreto 605/2003 de 23 de mayo. La información sobre las listas de espera se ajustará a lo establecido en la normativa básica y en los Reales Decretos que resulten de aplicación en cada momento.

En este registro se inscribirán todos los pacientes que soliciten una atención especializada de carácter programado y no urgente, siempre cumpliendo con la Ley de Protección de Datos.

La organización y funcionamiento del Registro se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta lo

dispuesto en la Ley Foral 12/1999, de 6 de abril, por la que se regula el programa de evaluación y actuación sobre listas de espera quirúrgicas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 9. Informe anual.

La Consejería de Salud elaborará un informe semestral de listas de espera cumpliendo el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, en el que se incluirán otros datos que se estimen oportunos como pueden ser el número de pacientes acogidos al sistema de garantías por haber superado los tiempos máximos garantizados por esta Ley Foral y los centros utilizados para este fin. Dicho informe será presentado en el Parlamento de Navarra. La información sobre las listas de espera se ajustará a lo establecido en la normativa básica y en los Reales Decretos aplicables en cada momento.

Disposición adicional primera. Puesta miento del Registro de Pacientes.

en funciona-

Reglamentariamente se determinará la puesta en funcionamiento del Registro de pacientes en lista de espera del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición adicional segunda. tro de Pacientes.

Inscripción en el Regis-

Se posibilitará la inscripción de oficio, en el Registro de Pacientes en Listas de Espera de Navarra, de todos aquellos pacientes que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se encuentren en lista de espera de primera consulta, prueba diagnóstica o intervención quirúrgica.

Disposición transitoria única. Implantación.

La presente Ley Foral se desarrollará de forma progresiva. Los diferentes centros de asistencia especializada de la Red Sanitaria Pública de Navarra deberán adecuar su estructura organizativa y sistemas de citación para que antes de que finalice el año 2008 se garanticen los plazos máximos recogidos en el artículo 3 de la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para que, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, elabore el desarrollo reglamentario previsto en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de julio de 2008.-EI Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 87, de 16 de julio de 2008)
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