TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 213

Miércoles 3 septiembre 2008

35809

Uno. Se añade un nuevo artículo, el 12 bis, que queda redactado del modo siguiente:

«Artícu lo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.

1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del Impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica.

2. El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de laTarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.

4. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.

5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTribu-taria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.

6. Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:

Agricultor: El titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.

Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.°) Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.°) Las dedicadas a silvicultura.

3.°) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.

No se considerará explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

Gasóleo profesional: El utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.

Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.

Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: La actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, y provisto de aparato taxímetro.

Transportista: El titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación deTransporte por Carretera de Canarias.

Vehículos: Aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Vías y terrenos públicos: Los descritos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 16, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional.

Constituirá infracción tributaria la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12 bis de la presente Ley.

La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:

a) Cuando el motor de vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife