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LEYES DE MADRID
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Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.
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BOE núm. 226

Jueves 18 septiembre 2008

38067

mayor competitividad y dinamización del tejido empresarial regional se articula a través de la supresión de trabas administrativas innecesarias, lo que repercutirá en la creación de empleo y en la generación de inversiones por parte de las empresas, al tiempo que ahorrará innecesarios costes de gestión en aras de una mayor eficiencia en su actividad. En este sentido, se eliminan obstáculos a la prestación del servicio comercial y a la promoción de determinadas actividades comerciales que se desarrollan en la Comunidad de Madrid, como son las actividades feriales. Todo ello, en armonía con la normativa europea vigente en la materia.

Con este objetivo, el texto de la presente ley dispone la modificación y, en algunos casos, la derogación, de determinados artículos de la normativa regional que tienen incidencia sobre el sector comercial minorista y en el desarrollo de la actividad ferial de la región. Así, se introducen significativas modificaciones en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de simplificar los actuales trámites necesarios para el desarrollo de esta actividad.

Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, la presente ley se estructura en tres artículos, en los que se regulan las correspondientes modificaciones legislativas. Así, el artículo primero de la ley, introduce una serie de medidas encaminadas a dinamizar las actividades feriales en la región, removiendo las trabas actualmente existentes al desarrollo de la misma y a las condiciones de su ejercicio. En concreto, se sustituye la autorización administrativa que tenía que solicitar la entidad organizadora con carácter previo a la celebración de la actividad ferial por un régimen de comunicación. La información contenida en dicha comunicación, relativa a la entidad organizadora, denominación de la feria, lugar y fechas de celebración de la misma o, en su caso, la realización de venta directa, servirá a la Comunidad de Madrid para coordinar estas actividades y promover su difusión y promoción.

El artículo segundo de la ley aborda una profunda reforma de la Ley de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, que afecta a su objeto. Dicha reforma se complementa con la supresión, en la disposición derogatoria, de determinados trámites de preceptiva inscripción en diversos registros comerciales, con carácter previo al inicio de la actividad comercial. Este es el caso del Registro de Actividades y Empresarios Comerciales, cuyo carácter básicamente censal e informativo puede ser sustituido por las fuentes estadísticas públicas y privadas hoy disponibles. Por otro lado, se suprimen también los Registros de Franquiciadores y Empresas de Venta a Distancia, que suponen además una duplicidad innecesaria, al existir también en el ámbito nacional con idéntico objetivo.

También se realiza una revisión del procedimiento para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para la implantación de establecimientos comerciales minoristas. Así, se mantiene únicamente la exigencia de autorización para los de superficie superior a 2.500 metros cuadrados, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa estatal básica en la materia; si bien, su procedimiento se ve simplificado, en el marco del espíritu que informa la presente ley, al tiempo que se introducen nuevas garantías para los interesados. Por otro lado, quedan suprimidas las autorizaciones previas a las que se sometían determinados establecimientos, en función de su tipología comercial, con la finalidad de promover el desarrollo, la especialización y la modernización del comercio de la región, eliminando trabas administrativas que merman la eficiencia empresarial, y que suponen duplicidad de trámites con las licencias que otorgan las autoridades municipales.

Finalmente, y haciendo uso de las atribuciones reconocidas por la legislación básica estatal en materia de horarios comerciales, se reconoce el principio de libertad

empresarial para determinar el horario de apertura y cierre de los negocios comerciales en días laborables y festivos, con el fin de avanzar en la modernización del sector, y con el objetivo de conseguir una mayor competitividad y generación de empleo. En concreto, se eliminan las limitaciones horarias máximas que se establecían para el ejercicio de la actividad comercial, tanto con carácter semanal, como diario.

Por último, el artículo tercero modifica el artículo 61.2 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependen-cias y OtrosTrastornos Adictivos atribuyendo a las Administraciones competentes para otorgar la licencia específica para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no este permitido su consumo inmediato, regulada en el artículo 30.11 de la Ley, las facultades de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados del incumplimiento de la obligación de disponer de dicha licencia.

La presente ley se dicta en virtud del artículo 26.3.1.2 del Estatuto de Autonomía, según el cual la Comunidad de Madrid tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, y de la legislación sobre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia; así como de las competencias exclusivas en materia de ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones; y en materia de artesanía, todo ello en virtud de los artículos 26.1.13 y 26.1.15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, respectivamente.

Artículo primero. Modificación parcial de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.

La Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno.-Se modifican los apartados 1, 4 y 9 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 15. Obligaciones de las entidades organizadoras.

1. Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.

4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.

9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.»

Dos.-Se modifica la denominación del Capítulo IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV Sistema de comunicación previa»

Tres.-Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Comunicación previa en materia de actividades feriales.

1. Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto las Ferias-Mercados de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad de Madrid, con el fin de coordinarlas.
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