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LEYES DE MADRID
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Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.
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38068

Jueves 18 septiembre 2008

BOE núm. 226

para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.

La misma se presentará con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa correspondiente.

2. Las comunicaciones, que se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en su caso, el número de ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza venta directa.

3. La realización de Ferias-Mercados de ámbito territorial de influencia exclusivamente local, se comunicará previamente al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las comunicaciones recibidas para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.»

Cuatro.-Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Procedimiento.

El procedimiento para la realización de las comunicaciones en materia de actividades feriales se establecerá reglamentariamente.»

Cinco.-Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Registro Oficial de Actividades Feriales.

1. En la Comunidad de Madrid existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.

2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley.»

Artículo segundo. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

La Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno.-Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y pluralidad de su oferta.»

Dos.-Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el

ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.

2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica.»

Tres.-Se modifica el artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 4. Actividad comercial minorista.

1. A los efectos de esta Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.

2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid.

3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.»

Cuatro.-Se modifica el aparatado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.»

Cinco.-Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título II, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO PRIMERO Establecimiento comercial minorista»

Seis.-Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Concepto.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria.»

Siete.-Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Concepto.

1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecí-
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