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LEYES DE CATALUÑA
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Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
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BOE núm. 292

Jueves 4 diciembre 2008

48413

la Generalidad, por una parte, y la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, por otra, deben regularse por ley.

La Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, regulaba dichas instituciones al amparo del Estatuto de 1979, y había sido objeto de varias modificaciones. Paralelamente, otras normas legales, entre las que cabe destacar la Ley 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad, habían completado dicha regulación.

Los cambios en el marco institucional definido por el título II del Estatuto de 2006 determinan la necesidad de aprobar la ley presente y derogar la Ley 3/1982, si bien manteniendo transitoriamente, hasta la aprobación de la Ley electoral, la vigencia de la regulación del régimen de incompatibilidades y de las causas de inelegibilidad contenidas en dicha ley. Es preciso señalar, asimismo, que la nueva ley se abstiene de regular la institución parlamentaria, puesto que el Estatuto vigente elimina la reserva de ley en esta materia, que queda atribuida íntegra y exclusivamente al Reglamento del Parlamento.

En cuanto a la estructura de la Ley, la parte dispositiva se divide en cuatro títulos, que integran cuarenta y seis artículos, y la parte final consta de dos disposiciones adicionales, tres disposiciones modificativas, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar determina el objeto de la Ley y define la naturaleza y las funciones esenciales de la presidencia de la Generalidad, por una parte, y del Gobierno, por otra.

El título I regula la elección, el nombramiento, la suplencia, la sustitución y el cese del presidente o presidenta de la Generalidad (capítulo I), y define asimismo su estatuto personal (capítulo II) y sus atribuciones (capítulo III), siendo éstas objeto de una enumeración completa, sistematizada de acuerdo con los ámbitos que determina el Estatuto.

El título II, dedicado al Gobierno, regula la composición del mismo (capítulo I), su nombramiento y cese (capítulo II), el estatuto personal de los consejeros (capítulo III), la organización (capítulo IV), las atribuciones (capítulo V), el funcionamiento (capítulo VI), la iniciativa y potestad legislativas (capítulo VII) y la potestad reglamentaria (capítulo VIII).

Destacan en este título la regulación de la figura estatutaria del consejero primero o consejera primera del Gobierno y la regulación de la figura del vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, dos cargos de carácter potestativo, excluyentes entre sí. Destaca también, como novedad importante, la regulación de la actuación del Gobierno en funciones. En cuanto a la composición del Gobierno, debe tender, en el marco de la normativa aplicable en esta materia, a una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El título III, finalmente, regula los mecanismos de exigencia y planteamiento de la responsabilidad política del Gobierno y de sus miembros y las relaciones del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno con el Parlamento.

En cuanto a la parte final, aparte de la derogación de la Ley 3/1982, destaca la derogación de la Ley 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad, quedando regulada dicha figura en la ley presente. Asimismo, determinados artículos de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que regulaban aspectos concretos de la organización y el funcionamiento del Gobierno, resultan derogados y se incorporan, con las oportunas modificaciones, al articulado de la ley presente. Queda así integrada en un único cuerpo normativo la

regulación del régimen jurídico del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la elección, el estatuto personal y las atribuciones del presidente o presidenta de la Generalidad y la composición, la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, de conformidad con los artículos 67.5 y 68.3 del Estatuto.

Artículo 2. La presidencia de la Generalidad.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad ostenta la más alta representación de la Generalidad. Ostenta asimismo la representación ordinaria del Estado en Cataluña.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad dirige y coordina la acción del Gobierno.

Artículos. El Gobierno.

1. El Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalidad.

2. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y las demás funciones que le asignan la Constitución, el Estatuto y las leyes.

TÍTULO I Del presidente o presidenta de la Generalidad

CAPÍTULO I

Elección, nombramiento, suplencia, sustitución y cese del presidente o presidenta de la Generalidad

Artículo 4. Elección.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad es elegido por el Parlamento entre sus miembros, según lo establecido en el Estatuto, en el Reglamento del Parlamento y en la presente ley.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la constitución de la legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al hecho causante de otro de los supuestos en los que corresponda proceder a la elección, el presidente o presidenta del Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con representación parlamentaria, debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad.

3. El candidato o candidata propuesto presenta ante el Pleno su programa de gobierno y solicita la confianza de la cámara. Después de un debate sobre el programa presentado, se procede a la votación. Para que el candidato o candidata resulte investido, debe obtener los votos de la mayoría absoluta. La investidura comporta la aprobación del programa de gobierno.

4. Si el candidato o candidata no consigue la mayoría absoluta, puede someterse, dos días después, a un segundo debate y a una segunda votación, en la que bastará la mayoría simple.

5. Si en la segunda votación el candidato o candidata tampoco resulta elegido, se tramita una nueva pro-
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