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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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46820

Sábado 3O diciembre 2OOO

BOE núm. 313

243 7 5 LEY 7/2OOO, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que, por su naturaleza, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas, que completan y desarrollan las actuaciones normativas de carácter presupuestario del Gobierno regional.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural fueron introducidas por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998, en desarrollo de la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La vigencia temporal limitada de la medida y el hecho de alcanzarse el objetivo último de las deducciones requiere una cierta pervivencia de éstas en el tiempo, ha hecho necesario reintroducirla nuevamente en ejercicios sucesivos, ajustando su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirve de base.

En otro orden de cosas, se regulan los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decretoley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fisca|es de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias.

La inclusión de los artículos 3, 4, 5 y 6 obedece a la obligatoriedad exigida por la Ley 3/1992, de 9 de octubre, reguladora de las Tasas y Precios Públicos, de crear, suprimir o determinar los hechos imponibles, sujetos pasivos, bases o tipos de gravamen, mediante Ley específica del Parlamento de La Rioja, permitiendo a las Leyes anuales de Presupuestos la modificación únicamente de las cuantías existentes.

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, reguló de forma transitoria la funcionari-zación del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Agotado el proceso previsto en la disposición transitoria segunda de la precitada norma y teniendo en cuenta las transferencias de personal laboral, realizadas desde la Administración del Estado en virtud de los correspondientes Decretos de transferencias, resulta necesario dotar de cobertura legal al nuevo proceso de funcionarización que debe iniciarse.

IV

En el ámbito de la acción administrativa en materia de juego se modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril.

reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda vez que su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de su modificación puntual con el fin de asegurar su correcto desenvolvimiento.

Igualmente, se recogen diversas medidas en materia medioambiental, con fundamento en los artículos 8.uno.21 y 9.1 1, del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

TÍTULO I Normas tributarias

CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.uno.1.°b)dela Ley 14/1 996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 3.000.000 de pesetas en tributación individual o de 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 1 00 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los treinta y seis años de edad a la finalización del período impositivo.

b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 75.000 pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los treinta y cinco años.
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