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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOE núm. 313

Sábado 3O diciembre 2OOO

46821

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que, con carácter general, establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma, y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1 .a) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta la que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.° del número 1 del artículo 55 de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

CAPÍTULO II Tributos sobre el juego

Artículo 2. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos tributarios:

A) El tipo tributario general será del 20 por 100.

a) Cuota anual: 556.600 pesetas.

b) -

B) En los casinos de tarifa:

juego se aplicará la siguiente

Porción de base imponible c Pesetas

emprendida entre

Tipo aplicable Porcentaje

Entre 0 y 224.620.000 . Entre 224.620. 001 y 371 Entre 37 1.644.001 y 741 Más de 741. 246. 000 ...

.644.000 ".'.'.'.'.'.'.'.'.'.

20 35 45 55

.246.000 ..........




Dos. Cuotas Fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a)

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores serán de aplicación las cuotas siguientes:

b)1 Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b)2 Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.183.21 1 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.370 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual de 890.040 pesetas.

Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las previsiones del apartado dos se incrementará en 10.950 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Economía.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la auto-liquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado por partida se produce después del 30 de junio.

CAPÍTULO III Tasas y precios públicos

Artículo 3.

El artículo 97 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de inspección de:

a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

d) Aparatos a presión.

e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

f) Instalaciones frigoríficas.

g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, h) Aparatos elevadores.

1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:
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