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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Ríoja.
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BOE núm. 287

Jueves 3O noviembre 2OOO

41691

21563 LEY 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Ríoja.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de espectáculos (artículo 8.1.27 y 29).

Por Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, se transfieren a esta Comunidad las funciones y servicios

que venía prestando el Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que son asumidos en virtud del Decreto 1/1995, de 5 de enero, del Gobierno de La Rioja. Desde la indicada fecha, y salvo dos disposiciones concretas relativas a regulación de horarios y celebración de espectáculos taurinos tradicionales, la actividad desempeñada por la Administración Autonómica en la referida materia se ha desarrollado en virtud de la normativa estatal, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, cuyo contenido presenta ciertas lagunas y deficiencias, entre las que, por su importancia, destaca el insuficiente rango normativo de su régimen sancionador, que exige reserva de Ley formal al margen de su falta de adaptación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.

Asimismo, la creciente importancia del ocio y tiempo libre en la valoración del nivel de calidad de vida de los ciudadanos y en el desarrollo económico, reclaman una mayor atención de la Administración en orden a la regulación del ejercicio y desarrollo de este sector.

Tales circunstancias aconsejan completar el ejercicio de las competencias asumidas mediante normativa propia, a través de una disposición con rango de Ley, que, por otra parte, habrá de servir de base al desarrollo reglamentario que necesariamente deba producirse.

La presente Ley se plantea, con carácter global, respecto de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado en materia de seguridad pública y espectáculos taurinos.

No obstante dicho carácter global, la diversidad de aspectos y situaciones que incluye en su ámbito de aplicación, así como la constante evolución que se observa en el desarrollo de las actividades recreativas, no aconsejan que la Ley, en beneficio de su permanencia, pueda plantearse con carácter exhaustivo en cuanto a su contenido, lo que se traduce por una parte en la remisión a un futuro desarrollo reglamentario y por otra en la remisión a normativas especiales, en materias como juegos y apuestas, actividades turísticas o deportivas y espectáculos taurinos, que, no obstante, quedan sometidas a la presente Ley en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en dicha normativa especial.

La Ley se estructura en seis Capítulos, cinco disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, «Disposiciones Generales», determina el ámbito de aplicación de la Ley, en función de la naturaleza del espectáculo público o actividad, que se define en contraposición a los de carácter familiar o privado, excluidos de su regulación.

Incluye, también, este capítulo la referencia a un futuro catálogo de espectáculos y actividades recreativas; a la distinción entre unos y otras y a su posible calificación de éstas por edades, en aras de una mayor protección de los menores; a la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas que deben reunir los locales y establecimientos y, por último, al reconocimiento de |a facultad de las Entidades Locales, a través de sus instrumentos normativos, para la regulación complementaria del contenido de la Ley.

En el Capítulo II, «Licencias y autorizaciones especiales», se destaca el papel primordial de las Entidades Locales, al señalar la exigencia de la licencia municipal de funcionamiento como requisito previo para la celebración de espectáculos o actividades recreativas, declarando la unidad de tramitación, a través de un único expediente y licencia. Asimismo, regula la participa ción de la Administración Autonómica en la determinación de las condiciones técnicas de la licencia.
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