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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Ríoja.
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41692

Jueves 3O noviembre 2OOO

BOE núm. 287

También destaca en este Capítulo la referencia a la posibilidad de conceder licencias excepcionales que permitan la adaptación de edificios de valor histórico-ar-tístico, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad exigibles; el reconocimiento previo de los locales o establecimientos para la concesión de la licencia y el otorgamiento de licencias provisionales por tiempo limitado, para supuestos de deficiencias subsanables que no afecten a la seguridad.

El capítulo III, «Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas», establece derechos y obligaciones de las empresas, de los artistas y del público. La regulación del horario se atribuye a la Consejería competente; dispone la creación de un registro autonómico de empresas dedicadas a este sector de la actividad económica; fija las condiciones básicas que debe cumplir la publicidad y, por último, las requeridas para la venta de entradas.

Merece especial atención en este capítulo el reconocimiento del derecho de admisión, como recurso de la empresa para orientar las características de su oferta de servicios, que, en ningún caso, podrá suponer discriminación ni trato vejatorio o arbitrario alguno.

El capítulo IV, «Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas», regula el ejercicio de las facultades inspectoras y de control, así como la adopción de medidas de prohibición y clausura de espectáculos y actividades recreativas, determinando las competencias municipales y autonómicas.

El capítulo V, «Régimen sancionador», regula el ejercicio de la potestad sancionadora, que se llevará a cabo con sujeción a los principios establecidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la Ley 3/1 995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aplicándose con carácter supletorio la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador.

La Ley atribuye, con carácter general, a las Entidades Locales las facultades de iniciación, instrucción y resolución de los expedientes por faltas leves y graves, a excepción de las relativas a la anticipación en la apertura o el retraso en el cierre respecto del horario autorizado o establecido legalmente, que al igual que las facultades por comisión de faltas muy graves, se atribuyen a los órganos competentes de la comunidad Autónoma.

Se prevé, no obstante, la posibilidad de actuación de la Administración Autonómica en sustitución de las Entidades Locales competentes, en caso de inhibición o de petición de los mismos por insuficiencia de recursos técnicos.

Regula, asimismo, este capítulo, otros aspectos del régimen sancionador, como la doble sanción, los recursos, la prescripción y la adopción de medidas provisionales.

Por último, el capítulo VI, «Del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas», dispone la creación de este órgano, como instrumento de coordinación, estudio y asesoramiento en la materia, que se constituirá con representación de las Administraciones afectadas e intereses empresariales y sociales implicados, remitiendo en cuanto a su composición, organización y funcionamiento al posterior desarrollo reglamentario.

Se completa la Ley con unas disposiciones adicionales que pretenden resolver los problemas derivados de la aplicación y adaptación a la situación actual del nuevo ordenamiento, y un régimen transitorio, que sin perjuicio de la aplicación inmediata de la Ley, permitirá el recurso a la legislación hasta ahora vigente para solventar aspectos pendientes de desarrollo reglamentario.

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en su territorio, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

«Espectáculos públicos»: Los actos organizados con el fin de congregar al público en general, para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

«Actividades recreativas»: Aquellas dirigidas al público en general para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

2. Cuando exista una normativa singular que discipline actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo, como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos, o a los propios de establecimientos y actividades de juego, será aplicable esta Ley en todo lo no previsto en dicha normativa específica.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Artículo 2. Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones.

1. Por Decreto del Gobierno se establecerá, sin carácter exhaustivo, el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones sometidas a la presente Ley, en el que se definirán el contenido de las actividades a desarrollar en los mismos, así como las características funcionales y técnicas.

2. La presente Ley se aplicará de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, aunque el espectáculo, actividad recreativa, establecimiento o instalación no esté incluido en el mencionado catálogo.

Artículo 3. Calificación de los espectáculos.

El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, y previo informe de las Consejerías afectadas, podrá regular la calificación de los espectáculos públicos y actividades recreativas en atención a los contenidos de éstos y a las edades de los usuarios. Dicha calificación tendrá únicamente valor informativo sin per-

rjicio de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la presente ey.

Artículo 4. Prohibiciones.

Quedan prohibidos los espectáculos públicos y las actividades recreativas que infrinjan la presente Ley, aquellos que sean constitutivos de delito o supongan un atentado contra los derechos fundamentales o dignidad de la persona, así como los que inciten o fomenten
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