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LEYES DE VALENCIA
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LEY 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana.
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BOE núm. 148

Miércoles 21 junio 2OOO

21829

en los estatutos aprobados por el órgano administrativo competente.

d) Igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación que establezcan los estatutos.

e) Estructura y composición democrática de los órganos de gobierno.

f) Gratuidad en el desempeño de su función de los representantes de la entidad.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Mutuas de seguros generales.

b) Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituidas conforme a su legislación especial.

c) Mutualidades de funcionarios públicos.

d) Cualesquiera otras entidades integradas en el sistema de la Seguridad Social o regidas por otras leyes especiales.

Artículo 4. Relaciones jurídicas.

La relación jurídica entre la mutualidad y cada mutua-lista se regirá:

a) En el aspecto societario, por los estatutos sociales que deberán respetar lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones complementarias de desarrollo.

b) En lo que se refiere a su condición de tomador del seguro o asegurado, por la legislación especial sobre contrato de seguro, por la Ley 30/1995, de 26 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, y por las demás normas que regulan la actividad aseguradora.

CAPITULO II Constitución y capacidad

Artículo 5. Constitución.

Pueden constituir mutualidades las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar que, como promotores de aquélla, y en Asamblea General, voluntariamente acuerden la constitución de la mutualidad y la aprobación de sus estatutos. La adquisición de la personalidad jurídica se regirá por la normativa específica de ordenación de los seguros privados.

La mutualidad deberá contar, en el momento de su constitución, con un mínimo de veinticinco socios. Este límite mínimo de socios habrá de mantenerse a lo largo de la existencia de la entidad, sin que exista límite máximo de asociados.

El acuerdo constitutivo se formalizará en escritura pública, a la que se incorporarán los estatutos aprobados y en la que se designará una comisión gestora compuesta por tres promotores designados en la Asamblea General, quienes solicitarán la inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Generalitat, dentro de los 30 días siguientes al de adquisición de la personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Mercantil.

La inscripción de una mutualidad en el registro administrativo se efectuará previa resolución administrativa que califique favorablemente sus estatutos, reglamentos de prestaciones y demás documentación exigida a estos efectos por la legislación básica estatal, autorizando su funcionamiento.

En todo caso, se recabará por el órgano competente de la Generalitat, previamente a la inscripción de la entidad, los informes que, en su caso, sean preceptivos según la normativa estatal de ordenación del seguro privado.

Artículo 6. Estatutos.

El contenido de los estatutos se ajustará a lo dispuesto en esta ley, disposiciones que la desarrollan y legislación estatal aplicable. Los estatutos deberán cumplir los requisitos del artículo 2 y contener como mínimo:

1. Denominación de la entidad.

2. Fecha de inicio de la actividad y duración de la misma.

3. El domicilio social.

4. Ámbito de actuación.

5. Objeto social, que únicamente podrá comprender actividades de previsión social.

6. Duración de la entidad.

7. Prestaciones y consiguiente sistema de financiación, indicando el régimen de actuación a prima fija o variable.

8. Modalidades de pertenencia a la entidad; condiciones de admisión, dimisión y exclusión de mutua-listas y socios protectores.

9. Derechos y deberes de los socios, incluyendo necesariamente el de información.

10. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

11. Órganos de gobierno, funciones de cada uno y enumeración de sus cargos, así como la forma de su elección.

12. Convocatoria y sistema de adopción de acuerdos de la Asamblea y órganos de gobierno.

13. Responsabilidad de los órganos de gobierno.

14. Régimen disciplinario, tipología de faltas y correlativas sanciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes.

1 5. Procedimiento de modificación y reforma de los estatutos.

16. Causas de disolución y determinación del destino de los fondos, en su caso.

1 7. La forma por la que los socios pueden examinar las propuestas económicas o los documentos contables relacionados con puntos del orden del día de la Asamblea General.

Artículo 7. Capacidad.

Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.

Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 8. Mutualístas.

Cualquier persona física o jurídica puede asociarse a una mutualidad, sin más limitación que la que pueda surgir por razones de los riesgos asegurados y previa aceptación de las normas estatutarias. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

Podrán constituirse también mutualidades destinadas a colectivos profesionales concretos, así como mutualidades que actúen como instrumentos de previsión
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