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LEYES DE VALENCIA
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LEY 5/2000, de 19 de mayo, de Creación del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana.
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BOE núm. 147

Martes 2O junio 2OOO

21597

de marzo, se creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores, cuyos Estatutos, en su artículo 90, tienen prevista la constitución de Delegaciones Territoriales del Colegio Nacional.

Al propio tiempo, las atribuciones y facultades de este colectivo de profesionales de las artes plásticas, que fueron recogidas en el Decreto 902/1977, de 1 de abril, son muy amplias y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del citado texto reglamentario, comprenden: La formulación y redacción de proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas, la dirección de los trabajos de decoración, su programación y control, así como la certificación de su ejecución, concepción de diseños aplicables a toda decoración, el control y la valoración de la calidad de los materiales y elementos que intervengan en la decoración, y la realización de valoraciones, peritajes, informes y dictámenes sobre proyectos y realizaciones de decoración.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sus artículos 47 y 48 regularon como enseñanzas de régimen especial, en ciclos deformación específica, las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño, equivalentes a la formación profesional, contemplada en el capítulo IV de la citada Ley, en sus grados medio y superior.

Asimismo, el Real Decreto 440/1994, de 1 1 de marzo, estableció el sistema de equivalencias entre las enseñanzas artísticas anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 1/1990, de 3 de octubre, con los nuevos ciclos formativos. Así pues, su artículo 4 señala que el título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos correspondientes a los estudios impartidos en Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, regulados por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, y de los planes experimentales de estos centros, previstos por el Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, y el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, se declaran equivalentes a todos los efectos al título de Técnico Superior contemplado en el artículo 35.2 de la Ley 1/1990, título que se equipara a los estudios de formación profesional de grado superior.

Tras la promulgación de la citada Ley de la Generalidad Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, el Presidente de la Junta Rectora de la Delegación Territorial del Colegio Nacional de Decoradores en la Comunidad Valenciana formalizó ante los órganos competentes de la Generalidad Valenciana la solicitud de creación del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículos. Ámbito personal.

1. Para el ejercicio de la profesión para la que habilita la titulación oficial de Diplomado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en la especialidad de Decoración, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 1 3 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales.

2. La incorporación al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título oficial de Diplomado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o los declarados equivalentes a éste por el Real Decreto 440/1994, de 1 1 de marzo, o cualquier otra disposición general que lo regule.

Disposición adicional única.

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley, aquellos Diplomados en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en la especialidad de Decoración, que ejerzan exclusivamente al servicio de las Administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Disposición transitoria primera.

La Delegación Territorial en la Comunidad Valenciana del Colegio Nacional de Decoradores designará una Comisión Gestora, que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de Diplomados en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en la especialidad de Decoración, ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá los acuerdos relativos a la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registra! y publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
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