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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2000, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las liles Balears.
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BOE núm. 1 5O

Viernes 23 junio 2OOO

22255

11721 LEY 6/2OOO, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las liles Balears.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, ha repercutido notoriamente en las características esenciales del Consejo Consultivo de las liles Balears, alta institución consultiva creada por la Ley 5/1993, de 1 5 de junio. La nueva redacción del artículo 41 del Estatuto coloca al Consejo Consultivo entre las instituciones autonómicas de relevancia estatutaria, lo define como órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma, determina la elección parlamentaria de una parte de sus miembros y remite a una ley del Parlamento la regulación de su organización y de su funcionamiento. El alcance de esta reforma no puede considerarse sólo limitado a la elevación del rango de este organismo o al establecimiento de una fórmula mixta de designación de sus miembros. La decisión del legislador va más allá y significa para el Parlamento de las liles Balears la obligación de adoptar las medidas legislativas que adecúen la ordenación vigente del Consejo Consultivo al nuevo marco, para que el alto asesora-miento jurídico que ya le había signado la Ley 5/1993 se desarrolle con mayor relevancia y se refuerce su posición de independencia, necesaria para la defensa eficaz de la Constitución y del Estatuto.

La adaptación de la Ley 5/1993, antes citada, posteriormente modificada por la Ley 2/1995, de 22 de febrero, se ha abordado en consonancia con el planteamiento expuesto y, en consecuencia, se han introducido en la redacción original, sin alteraciones en la numeración de los artículos, los cambios que se han

considerado adecuados para el buen fin de los objetivos indicados y para la mejora técnica de algunos preceptos.

Con la modificación emprendida se pretende reforzar, en primer lugar, la objetividad y la independencia de la institución respecto de los órganos estatutario legitimados para solicitar su dictamen. Responden particularmente a este planteamiento las siguientes determinaciones: La elección del Presidente y del Secretario del Consejo Consultivo por parte de sus miembros; la reducción del número de funcionarios públicos que pueden ser designados miembros por el Gobierno; el establecimiento de un mecanismo de renovación de los Consejeros por mitades y de manera sucesiva, para evitar la coincidencia de los mandatos de los integrantes de cada mitad; el establecimiento de incompatibilidades específicas, y la limitación de la posibilidad de reelección de los miembros de este órgano.

En segundo lugar, otro de sus rasgos característicos de la reforma de la Ley 5/1993 es la decisión de reforzar en el Consejo Consultivo la función del alto asesora-miento jurídico de las instituciones de las liles Balears. Con esta finalidad, se amplía, con la Mesa del Parlamento y el Síndico de Agravios, la relación de los órganos que pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo, y paralelamente se incrementan los supuestos en que los Consejos Insulares pueden formular consultas. Asimismo, entre los asuntos que preceptivamente deben ser objeto de dictamen se incluyen los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía, las |eyes y las normas con rango de ley del Estado que la institución consultiva deberá examinar, previamente, a la interposición del recurso de inconstitucionalidad, los conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las liles Balears pueda plantear el Tribunal Constitucional y los conflictos en defensa de la autonomía local suscitados por las entidades locales de las liles Balears.

Finalmente, entre las novedades orientadas a mejorar técnicamente el texto de la Ley 5/1993, pueden destacarse, entre otras, las siguientes: La posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo contengan valoraciones de oportunidad o de conveniencia, cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante; el carácter preceptivo de la consulta para los Consejos Insulares y las corporaciones locales en los procedimientos de responsabilidad patrimonial; el establecimiento, por razones de eficacia, de un límite mínimo para el conocimiento de cualquier reclamación de daños y perjuicips, dirigido a evitar que el Consejo Consultivo deba estudiar asuntos de trascendencia económica escasa; la ampliación de los supuestos de consulta facultativa, y la racionalización de los plazos de emisión de los dictámenes.

Artículo 1.

El artículo 1 de la Ley 5/1993, de 1 5 de junio, del Consejo Consultivo de las liles Balears, queda redactado de la siguiente manera:

«El Consejo Consultivo de las liles Balears es el órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma de las liles Balears. Tiene su sede en la ciudad de Palma.»
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