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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2000, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las liles Balears.
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Viernes 23 junio 2OOO

BOE núm. 15O

Artículo 2.

Se modifica el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 5/1 993, en los siguientes términos:

«2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, ,y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. Únicamente podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consulta.»

Artículo 3.

El artículo 4 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Consultivo está integrado por siete juristas de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos de las liles Balears.

2. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Presidente de las liles Balears. Tres de los Consejeros serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los Diputados, y los otros cuatro, serán designados por el Gobierno.

3. Los miembros del Consejo Consultivo eligen de entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al Presidente y al Secretario de la institución. En el caso de que ningún miembro obtenga mayoría absoluta para alguno de estos cargos, se repetirá la elección entre los dos candidatos más votados y resultará elegido quien finalmente obtenga más votos.

4. Uno de los cuatro miembros designados por el Gobierno podrá ser funcionario en activo de la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. El Presidente y el Secretario del Consejo Consultivo son nombrados por el Presidente de las liles Balears por un período de cuatro años o, en su caso, por el tiempo que le quede al designado para finalizar su mandato como Consejero.

6. Excepto en el caso previsto en el apartado 4, no podrán ser designados miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de funcionarios o de personal eventual o laboral en activo, del Estado, de la Comunidad Autónoma de las liles Balears o de cualquier Administración pública. Esta limitación no se aplicará a los Profesores de Universidad.»

Artículo 4.

Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 5 de la Ley 5/1993, en los siguientes términos:

«1. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por un período de cuatro años y se renovarán cada dos por mitades. Los miembros de elección parlamentaria forman una mitad, y el resto de los miembros, la otra. Los Consejeros pueden ser designados para un máximo de dos períodos ¡guales sucesivos.

2. Todos los Consejeros tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de las liles Balears y el Presidente del Parlamento en un acto en el cual deberán formular juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.»

Artículo 5.

Se modifica el apartado segundo del artículo 7 de la Ley 5/1 993, en los siguientes términos:

«2. El Presidente de las liles Balears, a propuesta del Consejo Consultivo y habiendo oído previamente el Consejo de Gobierno y la Mesa del Parlamento, podrá suspender en el ejercicio del cargo a cualquiera de los Consejeros durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese.»

Artículo 6.

El artículo 8 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La condición de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con los cargos siguientes:

a) Diputado del Parlamento de las liles Balears.

b) Miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o del Parlamento Europeo.

c) Magistrado del Tribunal Constitucional.

d) Síndico de Agravios.

e) Síndico de Cuentas.

f) Miembro de la institución del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas.

g) Miembro del Gobierno, alto cargo político o cualquier otro cargo que implique mandato representativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Consejos Insulares o de las entidades locales.

h) Miembro de los órganos superiores de dirección de los partidos políticos, sindicatos de trabajadores u organizaciones empresariales.

2. Si, antes de la toma de posesión, concurre en alguno de los designados miembro del Consejo Consultivo una causa de incompatibilidad, la persona afectada deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si este cese no se produce en el plazo de los ocho días siguientes a la designación, se entenderá que no acepta el cargo de miembro del Consejo Consultivo. Esta regla se aplicará también en los casos de incompatibilidad sobrevenida.

3. Los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que así proceda, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»

Artículo 7.

El artículo 10 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:

«El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:

1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Leyes y normas con rango de ley del Estado, previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno o por el Parlamento de las liles Balears.

3. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las liles Balears pueda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
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