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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las liles Balears para el 2000.
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2118

Martes 18 enero 2OOO

BOE núm. 15

TITULO I De la aprobación de los presupuestos

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las liles Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio del año 2000 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VIII por importe de 146.710.604.849 pesetas.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, de los capítulos I a VIII, detallados en el estado de ingresos asciende a 145.210.604.849 pesetas.

2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX, por importe de 975.000.000 de pesetas.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio del año 2000 de los entes de derecho público con personalidad jurídica propia, a los que hace mención el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresa Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 31.106.639.028 pesetas, que se deberán ejecutar, controlar y liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio del año 2000 de las sociedades anónimas públicas de la Comunidad Autónoma, a las que se refiere el artículo 1 .b).2 de la Ley 3/1 989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 4.426.011.000 pesetas, que se deberán ejecutar, controlar y liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1 986, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2. Financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, por importe de 147.685.604.849 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar de los capítulos I a VIII durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma y que se estiman en 145.210.604.849 pesetas.

b) Con el endeudamiento que se concierte de acuerdo con lo que establece el artículo 15.3 de esta Ley.

TÍTULO II De los créditos y de sus modificaciones

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre los mismos, que se definen en los párrafos siguientes:

a) Con carácter general la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI, que será a nivel de artículo. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados entre sí:

Los créditos del concepto 1 60, cuotas sociales. Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05 correspondientes a las retribuciones

por trienios de altos cargos, y personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente. Los créditos del subconcepto 222.00, comunicaciones telefónicas.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carecieran de tal carácter.

d) No podrán quedar vinculados con otros créditos, los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Incorporación de créditos.

1. La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria, 02-Parlamento de las liles Balears, para el año 2000 los remanentes de crédito de dicha sección anulados al cierre del ejercicio anterior.

2. El Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, mediante resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería del ejercicio 1999, podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio 2000 los siguientes:

a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.

d) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación efectiva de los derechos afectados.

e) Los créditos para operaciones de capital.

3. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito no se podrá transferir la cuantía incorporada.

5. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos determine. Esta incorporación se podrá acordar con carácter provisional y hasta la cuantía estimada de la mencionada diferencia.

6. Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo se podrán acordar con carácter provisional en tanto no se haya determinado el remanente íntegro de tesorería. En el caso que el remanente indicado no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos podrá anular los créditos disponibles que menos perjuicio causen al servicio público.
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