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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 6/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León.
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Sábado 7 abril 2OO1

BOE núm. 84

cuyos locales de negocios o bienes afectados a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los temporales mencionados, siempre que se acredite que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al plazo de tiempo en el que la actividad no haya podido desarrollarse en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 2000.

4. Los beneficios establecidos en los apartados anteriores comprenderán también los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a las exenciones establecidas en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 73 de la Ley 1 3/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Artículo 4. Reducciones fiscales especíales para las actividades agrarias y pesqueras.

Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35, apartado 4.1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministro de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 7 de febrero de 2000, que desarrolla para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Igualmente, y para las mismas zonas que se determinen, el Ministro de Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional para el año 2001, la reducción del rendimiento neto del resto de las explotaciones afectadas cuyas actividades estén acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 5. Medidas laborales.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en |os daños producidos por los temporales de lluvia y viento, a los que se hace mención en el artículo 1, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social, en el primer supuesto, mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemniza-

ciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en los temporales adversos, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

2. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y los titulares de explotaciones agrarias incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una bonificación del 50 por 100 durante dos meses y una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidas, en su caso, las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, correspondientes a los meses de enero a junio de 2001, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, y por igual período, se concede una bonificación del 50 por 100 de las jornadas reales correspondientes a los meses de diciembre 2000 y enero 2001, así como una moratoria sin interés en el pago de las cuotas empresariales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, correspondientes a los meses de enero a junio 2001, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Iguales beneficios y moratorias, previa justificación, de los daños y perjuicios sufridos serán de aplicación al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los períodos anteriormente citados, de los trabajadores por cuenta ajena y cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Con carácter excepcional, para el colectivo de mariscadores de a pie, la bonificación se fija en el 75 por 100 para las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2001, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Las solicitudes de bonificación y moratoria de cuotas a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de la Orden que se dicte al respecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la ejecución de lo establecido en el mismo.

3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones Locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases por la concesión de subvenciones para este Instituto en el ámbito de las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.

Por otra parte, para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desem-
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