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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las liles Balears.
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13260

Martes 1O abril 2OO1

BOE núm.86

La tarea de desarrollo de los preceptos estatutarios, por lo que se refiere al poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, la ha llevado a cabo la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo contenido requiere la adecuación a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, y a la realidad institucional y administrativa de las liles Balears.

La reforma emprendida en este ámbito parte de la experiencia adquirida en las legislaturas precedentes, si bien asume, de entrada, cambios importantes y necesarios para la arquitectura organizativa y jurídica de nuestra comunidad. A diferencia de la Ley de 1984, la Ley del Gobierno tiene por objeto fundamental la regulación del Gobierno y del Presidente de las liles Balears, así como de las potestades normativas del poder ejecutivo autonómico, y difiere a una Ley específica la ordenación y la estructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo régimen jurídico debe ser abordado próximamente por el Gobierno, tal como se anuncia en una disposición final.

La ordenación jurídica del Presidente de las liles Balears se plantea en la doble vertiente de Presidente de la Comunidad Autónoma y de Presidente del Gobierno, lo cual se manifiesta en la distinción entre atribuciones de representación y de dirección. Como Jefe del Gobierno, al Presidente se le reconocen las facultades que tradicionalmente se consideran inherentes a esta condición, entre las que destacan las de tipo normativo en materia de organización.

La Ley acoge la doble naturaleza del Gobierno como órgano colegiado que encarna esencialmente el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, lo configura como institución de autogobierno y como órgano superior de la Administración que de él depende, y lo dota de las atribuciones políticas, ejecutivas y normativas que exige el texto estatutario. En cuanto a la composición, prevé la figura del Vicepresidente con carácter disponible, no fija un límite máximo de Consejeros con responsabilidad ejecutiva y mantiene la figura del Consejero sin cartera.

El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno, cuyo funcionamiento se perfila a partir de reglas mínimas, entre las que se incluyen, por su importancia, las relativas al Gobierno en funciones. Asimismo, la Ley se detiene en el tratamiento de la Secretaría del Consejo de Gobierno, de las Comisiones Delegadas y de los diversos órganos de apoyo y de colaboración. La Ley refuerza, en este sentido, la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.

Por lo que se refiere a los miembros del Gobierno, la Ley recoge el régimen jurídico existente en materia de estatuto personal, nombramiento, cese, fuero procesal y responsabilidad política. Constituye, en cambio, una novedad la ordenación del régimen de suplencias y de asunción temporal de la titularidad de una Consejería. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las atribuciones de los Consejeros al frente de las correspondientes áreas de responsabilidad.

Otra de las innovaciones de este texto legal es el tratamiento de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno. Por lo que respecta a éstas, es importante subrayar que la Ley define la figura de los Decretos Legislativos en términos análogos a los previstos constitucionalmente. El ejercicio de la potestad reglamentaria se aborda integralmente por primera vez en nuestra legislación, buscando el equilibrio entre la eficacia exigible en la acción de los poderes públicos y las garantías jurídicas y de participación que reclaman los ciudadanos.

Completa la Ley un título dedicado al control de la actuación del Gobierno, en línea con la legislación comparada.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de las liles Balears, así como regular el ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno.

TÍTULO I Del Presidente de las liles Balears

CAPÍTULO I De la elección y del estatuto personal

Artículo 2. Del Presidente.

1. El Presidente de las liles Balears ejerce la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en las liles Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo que establecen el Estatuto de Autonomía y esta Ley.

2. El Presidente recibe el tratamiento de «Molt Honorable Senyor» y tiene derecho a utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma de las liles Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.

Artículo 3. De la elección y del nombramiento.

1. El Presidente de las liles Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

2. En el plazo de cinco días, contados a partir del de la publicación del Real Decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que se publique también en el «Butlletí Oficial de les liles Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. De la incompatibilidad.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier actividad profesional, mercantil o industrial. Asimismo, le es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las liles Balears.

2. En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.

b) Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.

c) El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.

d) El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.
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