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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 2/2001, de 9 de abril, de Creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña.
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Jueves 1O mayo 2OO1

BOE núm. 112

8972 LEY 2/2OO1, de 9 de abril, de Creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2001, de 9 de abril, de Creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña.

PREÁMBULO

La actividad dedicada a la informática, tanto en el campo de la investigación y de la enseñanza, como del diseño y la construcción de ordenadores, de sistemas operativos y sistemas de información, está reconocida en todas partes desde hace muchos años, especialmente en el último cuarto de siglo, en que ha habido un acelerado desarrollo técnico, acompañado de una creciente demanda social de profesionales debidamente preparados. En este marco, Cataluña ha sido pionera y ha actuado, ciertamente, como motor del desarrollo informático del conjunto del Estado, situación que se debe mantener e impulsar con los instrumentos jurídicos pertinentes.

Con la creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña se da un nuevo reconocimiento y un impulso a esta profesión técnica, dotándola de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar su ejercicio, con las garantías que ello comporta para los ciudadanos.

El Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña favorecerá la mejor inserción de nuestro país en el marco de la sociedad de la información y evitará todo espíritu corporativo que perjudique este propósito. Por este motivo, llevará a cabo actividades a favor de sus asociados y de la sociedad, que no sean las que la ley reserva en exclusiva a los colegios, mediante acuerdos asociativos con otras entidades que agrupan a los profesionales informáticos y que comparten los mismos objetivos, independientemente de cuál sea su titulación.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña en materia de colegios profesionales y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Cplegios Profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones que no la tienen, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que con la titulación suficiente asumen las funciones de Ingeniero Técnico en Informática.

Se ha considerado también que con la creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña se contribuye al cumplimiento de lo que establece el artículo 18.4 de la Constitución, especialmente por lo que respecta al amparo de los ciudadanos para que puedan ejercer plenamente sus derechos.

La especificidad con que se ha desarrollado la profesión en Cataluña justifica la inclusión de la disposición transitoria cuarta.

Artículo 1.

Se crea el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para cumplir sus fines.

Artículo 2.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3.

El Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña agrupa a las personas que lo solicitan, que tienen la titulación universitaria de Ingeniería Técnica en Informática o la diplomatura en Informática, ambas en cualquiera de sus especialidades, o un título extranjero equivalente debidamente homologado.

Artículo 4.

Por lo que respecta a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se ha de relacionar con el Departamento de Justicia o con los departamentos que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. Por lo que respecta a los aspectos relativos a la profesión, se ha de relacionar con el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información o con los que tengan competencias relacionadas con la profesión.

Disposición transitoria primera.

1. La Junta de la Asociación Catalana de Ingenieros Técnicos en Informática, ampliada con tres representantes que tengan la titulación de Ingeniero Técnico en Informática o una titulación homologada, escogidos con criterios de representatividad territorial, y de los diferentes ámbitos del sector, en el plazo de diez meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, actuando como comisión gestora, ha de aprobar unos estatutos provisionales, de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales.

2. La comisión gestora establecida en el apartado 1 se ha de constituir en comisión de habilitación, con la incorporación de representantes de las universidades que imparten los estudios de Ingeniería Técnica en Informática en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. Dicha comisión ha de habilitar, si procede, al conjunto de profesionales que soliciten la incorporación al Colegio para participar en su asamblea constituyente, sin perjuicio de un recurso posterior ante la misma contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.

3. Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Hay que garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de más difusión en Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la comisión gestora, o bien nombrar a otros nuevos, y aprobar su gestión, si procede.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
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