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LEYES DE VALENCIA
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LEY 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.
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16934

Jueves 1O mayo 2OO1

BOE núm. 1 12

tro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, decreto que fue desarrollado mediante la Orden de 1 5 de febrero de 1 995, de la Conselleria de Administración Pública, suponiendo ahora la presente ley, desde la Comunidad Valenciana, una respuesta clara a una demanda reconocida por amplios sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar un itinerario de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en el marco del derecho común que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

2. La inscripción en dicho registro tendrá carácter constitutivo.

3. Esta ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Requisitos personales.

1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente ley:

a) Los menores de edad, no emancipados.

b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.

c) Las personas que forman una unión estable con otra persona o que tengan constituida una unión de hecho inscrita con otra persona.

d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

2. No podrá pactarse la constitución de una unión de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

CAPÍTULO II De la inscripción de las uniones de hecho

Artículo 3. Acreditación.

1. Las uniones a que se refiere la presente ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del registro.

2. Reglamentariamente se regulará ta| expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida, en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del registro.

CAPITULO III De la inscripción de los pactos de convivencia

Artículo 4. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

2. A falta de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta, en proporción a sus recursos.

3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar a terceros.

Artículo 5. Inscripción.

1. Los pactos a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el registro administrativo, siempre que sean válidos.

2. La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión o por resolución judicial en el caso de negativa injustificada o incapacidad de uno de los miembros para prestar su consentimiento.

3. Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

CAPÍTULO IV De la extinción de la unión

Artículo 6. Extinción de la unión.

1. Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:

a) De común acuerdo.

b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión de hecho notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

c) Por muerte de uno de los miembros de la unión de hecho.

d) Por separación de hecho de más de seis meses.

e) Por matrimonio de uno de los miembros.

2. Los dos miembros de la unión de hecho están obligados, aunque sea separadamente, a solicitar la cancelación de la inscripción de la unión.

Artículo 7. Inscripción.

La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma que se determine reglamentariamente.
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