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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las liles Balears.
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18328

Viernes 25 mayo 2OO1

BOE núm. 125

Artículo 6. Clasificación del patrimonio.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma se clasifica en bienes de dominio público o demaniales y bienes patrimoniales.

2. Son bienes de dominio público:

a) Los de uso público.

b) Los afectos a los servicios públicos propios de la Comunidad Autónoma. Se consideran así, en cualquier caso, los bienes inmuebles destinados a sedes de instituciones, órganos y servicios de la Comunidad Autónoma de las liles Balears.

c) Los que sean así declarados por una norma de rango legal.

3. Son bienes patrimoniales:

a) Los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma no afectos directamente a un uso o servicio públicos.

b) Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

c) Los derechos de propiedad inmaterial o incorporales que sean propios de la Comunidad Autónoma.

d) Los derechos reales, de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal de titularidad propia.

e) Los títulos representativos de capital y todo tipo de participaciones en sociedades o personas jurídicas constituidas o regidas de acuerdo con el derecho privado.

f) Cualquier otro bien o derecho propio susceptible de rendimiento económico no calificado como de dominio público.

Artículo 7. Representación y defensa en juicio.

1. En cualquier asunto relacionado con el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las liles Balears ante los Juzgados y Tribunales, deben ejercer su representación y defensa en juicio los Abogados de la Comunidad Autónoma de las liles Balears, de acuerdo con la legislación específica.

2. La Comunidad Autónoma de las liles Balears tiene la obligación de ejercer todas las acciones pertinentes para la defensa y, en su caso, la conservación o recuperación de sus bienes y derechos.

Artículos. Acción pública.

Será pública la acción para exigir, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, la observancia de la legalidad en defensa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Obligación de comparecer.

Los ciudadanos tienen la obligación de comparecer ante los órganos y servicios administrativos competentes cuando lo exija la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II Del régimen jurídico general

Artículo 10. Imposibilidad de embargar.

1. Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma no son embargables, sin perjuicio de lo que dispone el siguiente punto.

2. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede dictar providencia de embargo ni despachar ejecución contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Comunidad Autónoma, a no ser que se trate de bienes patrimoniales.

Artículo 11. Potestad de investigación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar, de oficio o a solicitud de los particulares, la situación de los bienes y derechos que se presuma que le pertenecen, a fin de determinar su titularidad.

2. El Gobierno debe establecer reglamentariamente los derechos que corresponden al particular que inste al ejercicio de la potestad investigadora, los cuales, en ningún caso, pueden superar el 10 por 100 del valor del bien.

Artículo 1 2. Potestad de deslinde y de amojonamiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma puede deslindar y amojonar los bienes de su titularidad, mediante procedimiento administrativo, en el cual deben oírse las personas interesadas.

Artículo 13. Procedimiento de deslinde y amojonamiento.

1. La resolución del deslinde debe notificarse a las personas interesadas y debe publicarse en el «Boletín Oficial de las liles Balears».

2. La resolución definitiva del deslinde no debe contener ningún pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los bienes deslindados ni sobre ninguna otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil, y debe limitarse a la determinación de un estado posesorio que se presume con carácter «iuris tantum».

3. Si la finca a que hace referencia el deslinde está inscrita en el Registro de la Propiedad, debe inscribirse también el deslinde administrativo aprobado debidamente. En caso contrario, debe inscribirse previamente el título adquisitivo o, en su defecto, el certificado entregado de acuerdo con lo que disponen los artículos 206 y concordantes de la Ley Hipotecaria y, a continuación, debe inscribirse el deslinde.

4. Una vez que el deslinde sea firme, debe amojonarse con la intervención de las personas interesadas.

Artículo 14. Potestad de recuperación de oficio de la posesión.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede recuperar, por propia autoridad y en todo momento, la posesión perdida indebidamente de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma.

2. De la misma manera, puede recuperar por sí misma la posesión perdida indebidamente sobre los bienes y los derechos patrimoniales siempre que no haya transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Habiendo transcurrido este plazo, la Administración debe acudir a los Tribunales ordinarios y ejercitar las acciones que correspondan.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en esta materia.

Artículo 15. Potestad de desahucio administrativo.

1. La extinción de los derechos constituidos sobre bienes o derechos de la Comunidad Autónoma en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, así como de las ocupaciones a las que hubieran dado lugar estos actos o de cualquier ocupación ilegítima, será llevada a cabo por la Comunidad Autónoma por vía admi-
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